REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000461
ASUNTO : IP11-P-2009-000461
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO
DE LOS HECHOS
Los hechos Objetos del presente asunto, se suscitaron El día 20 de febrero del año en curso, siendo las 08:30 horas de la noche, salió comisión a fin de ejecutar Orden de Allanamiento Nº IP11-P-2009-000443, de fecha 19 de febrero de 2009… al llegar al lugar especificado en la orden de allanamiento se encontraban siete ciudadanos de los cuales seis eran de sexo masculino y una de sexo femenino, se les practicó revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente se procedió a realizar una inspección al interior y exterior de la vivienda en compañía de los testigos y los dueños de la vivienda ciudadanos MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y MARIA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ empezando a recorrer el lado izquierdo de la vivienda donde se encontraba un cubículo que funge como habitación donde se observó una lavadora, un aire acondicionado, varias herramientas de trabajo y ropa, donde se encontró un facsímile de madera en forma de arma de fuego, elaborado con un tubo de hierro y cubierto con teipe negro, desconociendo su uso, posteriormente se ingresó al segundo cubículo que funge como habitación donde se observaron dos camas individuales de madera, un escaparate de material sintético, un televisor, un aire acondicionado y ropa, en mencionado cubículo debajo de una de las camas específicamente en el rincón se observó un hueco hecho en el piso, donde se encontró una bolsa de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una bolsa transparente contentiva de Doce (12) mini envoltorios elaborados en material sintético en material sintético de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco olor fuerte y penetrante, inmediatamente se procedió en presencia de los testigos a leerles a ambos ciudadanos el acta de imposición de derechos debido al hallazgo localizado en el hueco que se encuentra en el piso del rincón de la habitación por considerarse que pueda ser una sustancia ilícita y en donde se presuma pueda ser droga debido a las circunstancias que presenta, seguidamente se procedió a ingresar a un tercer cubículo donde se pudo observar que dentro de las gavetas de la peinadora habían 458 bolívares fuertes y 12.000 bolívares al salir al área del patio de la vivienda frente al baño se pudo observar un envoltorio elaborado de material sintético de color azul con blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópica, el cual prevé una pena de uno (01) a dos años (02) de prisión.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 20 de Abril de 2009.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado el MARCO ANTONIO LUGO CAYAMA y MAIRA LISBTEH QUEVEDO HERNADEZ Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.
Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: MARCOS ANTONIO LUGO CAYAMA: venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.106.972, de 34 años de edad, nacido en fecha 22-01-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Lugo y Irma Cayama, natural de Los Taques, residenciado en el Sector el Cerro, calle Los Mimines, casa Nº 02, Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 04268249685 y declara: “ Eso es para mi consumo. Es todo. El fiscal del Ministerio Publico pregunta al imputado. ¿Conoce a los funcionarios? NO. Se deja constancia que el imputado manifestó no querer declarar mas nada. Seguidamente se paso al estrado a la ciudadana MARÍA LISBETH QUEVEDO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.972.250, de 41 años de edad, nacido en fecha 03-03-67, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de Andrés Segundo Quevedo (D) y Elvia Rosa de Quevedo, natural de Los taques, residenciado en el Sector el Cerro, calle Los Mimines, casa Nº 02, Los Taques Municipio Los Taques del Estado Falcón, Teléfono: 04268249685. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será Un Año de Régimen de Prueba el cual deberá residir en un lugar determinado, por lo cual deberá consignar constancia de residencia, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y permanecer en un trabajo, por lo cual deberá consignar constancia de trabajo y acudir a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario y la presentación cada 30 días. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Caceres.
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