REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000836
ASUNTO : IP11-P-2009-000836
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 09 de abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, Gabriel José Duran Ostos, Norali Josefina García Mavo y José Gregorio Rangel Abrahan a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 06 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios, HARRISON TREMONT, EDGAR COLINA, FREDDY DIAZ, EUDOMAR TREMONTO y JOSE VICENTE YAGUA mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano Gabriel José Duran Ostos, Norali Josefina García Mavo y José Gregorio Rangel Abrahan., a quien se le incautó un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente y un envoltorio tipo cebollita del mismo material, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales, presumiblemente marihuana con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de un gramo con siete décimos (1.7 grs.), una bolsa de material vegetal color azul estampando contentivo en su interior de un envoltorio grande compactado de material sintético transparente en forma rectangular contentivo de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana. con un peso bruto de ciento quince gramos con nueve décimas. (115.9 grs.). Con un peso bruto de dieciocho gramos. De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Corre insertas en el presente asunto, Acta Policial y Acta de Visita domiciliaria, ambas de fecha 06 de Abril del año en curso; Suscrita por los funcionarios policiales, que realizaron el procedimiento donde fue aprehendidos los hoy imputados, donde manifiestan que se encontraban haciendo labores de patrullaje específicamente por la calle los Ángeles del Sector Antonio José de Sucre, de la parroquia Norte de esta ciudad de Punto fijo. Avistaron a dos persona de sexo masculino que se encontraba intercambiando un objeto, ambos ciudadanos al notar la presencia policial, uno de ellos emprendió huida y el otro se introdujo al interior de la vivienda, en razón de ello los funcionarios de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 210 del COPP, se introdujeron en la vivienda, con la presencia de testigos en incautando en la puerta de la vivienda colectaron: un envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, igualmente en el interior de la morada en un cubículo que funge como sala se colectó un envoltorio tipo cebollita del mismo material, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana. Continuaron con el registro y en otro cubículo que funge como dormitorio y sobre una nevera de color blanco se colectó, una bolsa de material vegetal color azul estampado contentivo en su interior de un envoltorio grande compactado de material sintético transparente en forma rectangular de restos y semillas vegetales presumiblemente marihuana.
Posteriormente al registro e incautación de las sustancia quedaron aprehendidos lo hoy imputados.
Consta en autos, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos OSCAR HERNADEZ y ERWIN MEDINA, quienes fungieron como testigos del procedimiento y fueron contestes en afirmar, que al momento de realizar el allanamiento, en la entrada de la vivienda se colectó una bolsita plástica transparente y otra se colectó cerca de un pipote. De igual manera manifestaron que en la vivienda en un cuarto, específicamente sobre una nevera blanca observaron dos bolsas de regalo color azul con blanco donde también se incauto una sustancia que se presumía marihuana.
De la lectura del acta policial, Acta de visita domiciliaria y de las actas de entrevistas tomadas a los testigos presénciales del procedimiento policial, se observa que existe coincidencia en cuanto a la forma tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como de la cantidad de envoltorios, sus características. Por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia existen fundados elementos para estimara que el imputado de marras es autor o participe de los hechos que le imputa el ministerio público, hechos estos que no pudieron ser desvirtuados por la defensa en la audiencia de presentación.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano José Gregorio Rangel Abrahan identificado con la cédula de identidad personal número V. – 18.448.086, de 20 años de edad, venezolano, obrero, solero, nacido el 15 de marzo de 1989, estudiante de quinto año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle los Andes, casa número 33 sin frisar, antes de la quincalla de la señora Marisol, teléfono 0416 – 865.19.17, hijo (a) de José Gregorio Rangel y Miroslava Gair Abrahan Aldama. y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Gabriel José Duran Oto identificado con la cédula de identidad personal número V. – 20.253.088, de 25 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 05 de junio de 1983, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Sector Antonio José de Sucre, calle Guasare, casa S/N, al lado de la bodega de nombre “mary” hijo (a) de Mary Luz Oto y Luis Eduardo Duran y Norali Josefina García Mavo portador de la cédula de identidad personal número V. – 22.604.622, de 18 años de edad, venezolano, del hogar, casada, nacida el 01 de octubre de 1990, cuarto grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en Sector Antonio José de Sucre, calle Los Andes, casa S/N sin frisar, hijo (a) de Nori Elisa y Jairo José García, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes ilícito este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se califica que la aprehensión fue flagrante, mas sin embargo se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del copp Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.
El Juez
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Caceres.
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