REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000905
ASUNTO : IP11-P-2009-000905



AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos Antony Eglinder Blanco Vivas y Félix Alejandro Pérez, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente.


1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO, ilícito éste previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y Vigente, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Para decidir se observa:
Acta Policial de fecha 16 de abril del año en curso, donde los funcionarios actuantes JESUS ZARRAGA, DEIBY NAVEDA Y EDUARDO CASTRO, dejaron constancia, que la aprehensión de los hoy imputados se produce luego de que fueron notifacdos por las victimas, REGIMA AMRGARITA QUERO CORDAVA y KARINA GOMEZ, manifestaron que había sido despojados por dos ciudadanos de dos teléfonos celulares, el primero de ellos un equipo motorota color gris, modelo V3 y el segundo teléfono celular, marca HUAWEI, Modelo C2801, posteriormente manifiestan los funcionarios que al aprehender a los imputados les fue incautado en su poder dos teléfonos, coincidentes con las características aportadas por las víctimas.

Actas de denuncia, Nos. REGINA MARGARITA CORDOVA y KARINA COROMOTO GOMEZ, donde las mismas relatan lo sucedido, y dejan constancia de que fueron despojados de dos teléfonos celulares.

Cadena de custodia, de fecha 16 de Abril de 2009, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento que no es mas, que dos equipos móviles con las siguientes características: equipo móvil celular, marca motorola color gris modelo V•3, serial 1190C092 y equipo celular Marca huawei, modelo c2801 de color negro, Serial Nº CXWAB107A2611023.

Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-175-ST, Suscrita por la funcionarias Policiales Adscrita Al CICPC, MARIA RODRIGUEZ y REXSAY SERRANO, donde las mismas dejan constancia que practicaron una experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, Motorota; modelo V3 de Color Negro y Plateado y a un teléfono celular, HUAEWEI, modelo CDMA, de color Negro.

Analizadas por parte de esta juzgador, todas las actuaciones presentadas por el ministerio Público en la audiencia de presentación, las cuales son coincidentes entre se, en relación al modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos así de cómo la relación de los objetos despojados con los incautados. Para este juzgador estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, hechos estos que no lograron ser desvirtuados por al defensa en la audiencia de presentación

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal, sin embargo en el presente caso los delito que les ha sido imputado es un delito grave, y en cuanto al robo agravado, este ha sido calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida...”.

Recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente:
“...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...”.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual de Robo Agravado, es de 10 a 17 años de prisión, pena esta que el de quantum elevado. Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de uno de los hechos imputado a el ciudadano hoy imputado. Aunado al hecho que el ciudadano se encuentra requerido por dos Tribunal de la República, y que al momento de identificarse siempre mantuvo un nombre y una cedula de identidad que no le corresponde.

Ahondando un poco mas sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente;
“...es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos...” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Por otro lado en cuanto a la obstaculización, considera quien aquí decide que es igualmente presumible que los imputados podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad influyendo sobre sus victimas, y los posibles testigos, para que estos no acudan a los órganos de investigaciones penales o a los Tribunal cuando sea procedente su llamado, comportándose de manera desleal y poniendo en peligro la investigación y en fin la imposición de las sanciones necesarias a los culpables de los hechos delictivos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Al Ciudadano Antony Eglinder Blanco Vivas identificado con la cédula de identidad personal número V. – 23.586.725, de 18 años de edad, venezolano, albañilería, soltero, nacido el 23-08-1990 en Coro estado Falcón, primerazo de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Padilla con Los Ruices, casa de color blanca con azul, sector universitario, al lado de una construcción sin terminar, hijo (a) de Edgar Antonio Blanco Zaval y Iris Viva y Félix Alejandro Pérez identificado con la cédula de identidad personal V. - 23.676.673, de 19 años de edad, venezolano, obrero, soltero, nacido el 02-09-1990, segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en calle Padilla con apamates, casa de color rosada con blanco, sector Universitario Francisco de Miranda 01, diagonal a una bodega del señor Mauro, hijo (a) de Judith Pérez y Jorge Peña, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 280 ejusdem, se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Primero de Control, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).


El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita Caceres.