REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000791
ASUNTO : IP11-P-2009-000791


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 02 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, BEJNAMIN JOSE DIAZ MORA. a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29 DE MARZO DE 2009 suscrita por los funcionarios Adscritos a la Guardian nacional, FELIPE TESORERO, VICTOR MENDOZA Y ANTHONY CONEJERO, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada a ciudadano BENJAMIN JOSE DIAZ. consistente EN DOCE ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIALSISNTETICO DE COLOR AZUL,CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO,DEOLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LAPRESUNTA DORGA CONOCIDA COMO COCAINA,CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOSCON CUATRO DECIMAS, las cuales fueron decomisadas al ciudadano antes nombrado, de lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

De acta policial que corre inserta en el presente asunto de fecha 29 de marzo de 2009, suscrita por los Funcionarios Militares, FELIPE TESORERO, VICTOR MENDOZA, VARGAGAS CSTILLO, JAMIEN MENESES ,PEREZ PIÑANGO Y CONEJERO ANTHONY , mediante la cual se constata que la sustancia presuntamente Ilícita les fue incautada al imputado de marras, circunstancia ésta que los individualiza como el autor del hecho que se le atribuye, de igual manera se evidencia del acta policial en referencia, los funcionarios solicitaron la colaboración de la ciudadanos FRANK JOSE ROJAS y NESTOR GONZALEZ como testigos del procedimiento y en la misma los testigos manifestaron que al mencionado ciudadano se le había hecho la incautación de la sustancia ilícita la cual quedo asentada en el acta de aseguramiento.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, tomando en consideración que una vez revisado el sistema Juris 2000 los imputado no tienen ningún registro podemos presumir que los mismos no poseen una conducta predelictual, de igual manera todos radican en la localidad y tomando en cuenta la sentencia N° 1212 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2005, en la cual establece que se equipara el arresto domiciliario es considerado a una medida privativa de libertad, considera este juzgador que seria suficiente para asegurar al proceso a los hoy imputados la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 1°; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256, Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta medida de Cautelar Sustitutiva del Libertad a los ciudadanos BENJAMIN JOSE DIAZ MORA, venezolano, natural de coro, nacido en fecha: 13/01/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.010.759, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 grado, domiciliado en Carirubana, calle Castillito, entre Páez y Sol, casa numero 3, de color azula dos cuadras de la Escuela Manuel Aular Hernández, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: pescador, hijo de Benjamín José Díaz Romero y Anayibe Mora, la cual consistirá en el arresto dentro de su propio domicilio por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Rita caceres