REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000805
ASUNTO : IP11-P-2009-000805
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En el día 02 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE ENRIQUE PALMAR PALMAR, venezolano, nacido en fecha: 15/12/1978, cédula de identidad 21.760.518, estado civil: soltero, domiciliado en calle arismendi con Monagas, centro de comunicaciones CELLTEAM, Punto Fijo, Estado Falcón, telefono0416-1756473, oficio: vigilante, hijo de José Palmar y Margarita Palmar, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Acta policial, Nº D44-2DA-CIA-SIP-099, Suscrita por los funcionarios militares, JULIO RODRIGUEZ, FRANCISCO SANTOYA, FRANCISCO FAJARDO y DANIEL RIVAS, quienes
, en la referida acta policial, las circunstancias de modo tiempo y ligar de cómo se hizo la aprehensión del hoy imputado, y dejando constancia que al mismo se le incautó, un arma de fuego, tipo pistola, Marca bersa, modelo 622, calibre 22mm, serial 40807, de fabricación industrial Argentina con ocho proyectiles del mismo calibre sin percutir y su respectivo peine.
De las anteriores actuaciones, se establece efectivamente que la conducta de los hoy imputados se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que les fue incautado un arma de fuego tipo Pistola, sin la permisología legal correspondiente.
Ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos JOSE ENRIQUE PALMAR PALMAR no poseen registro policial, pudiésemos presumir que no tiene una conducta predelictual, y por la pena a imponer, este juzgador considera que seria procedente una medida cautelar Sustitutiva, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 9° las cuales consistirán en la presentación periódica ante la sede de este circuito cada 30 días y la prohibición de portar armas de fuego, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE ENRIQUE PALMAR PALMAR, antes identificados Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del COPP, referente a la presentación periódica por ante este Tribunal cada 30 días, en un horario comprendido entre las 08:30 AM a 03:30 de lunes a Viernes y Prohibición de portar Arma de Fuego, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal venezolano. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Rita Caceres.
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