REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000494
ASUNTO : IP11-P-2005-000494

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA
ORDEN DE APREHENSION

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido el día 11/11/1969, indocumentado para la fecha del hecho ilícito. Domiciliado en La Calle Nueva, Casa N° 17, Barrio Andrés Eloy Blanco,(último domicilio conocido) Punto Fijo Estado Falcón, hijo de ELVIA VARGAS y padre desconocido, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, en perjuicio de los ciudadanos. MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIO JOSUE y MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIAS JOSUÉ, se observa lo siguiente.

Se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó la aprehensión del procesado de autos, en los siguientes términos:
*@* De la revisión del asunto se observa que, se ha diferido la celebración de la Audiencia de Imposición de sentencia Condenatoria, el día 16 de Julio del 2007, por incomparecencia del acusado, evidenciándose de las boletas de Notificación dirigidas al acusado, y agregadas al asunto, las mismas fueron consignadas negativamente, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 02 de Agosto del 2007 a las 02.30 de la tarde, en esa fecha tampoco hizo acto de presencia el penado, fijándose nuevamente la audiencia de imposición para el día 20 de Septiembre del 2007 a las 02.30 de la tarde y, vista la incomparecencia del acusado, el Ministerio Público solicita se decrete Orden de Aprehensión a los fines de traer al proceso al penado, JESÚS ENRIQUE VARGAS, e imponerlo de la Sentencia Condenatoria.-
* Ahora bien, este Tribunal observa que el penado, JESÚS ENRIQUE VARGAS fue condenado por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, en perjuicio de los ciudadanos. MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIO JOSUE y MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIAS JOSUÉ, por la Jueza accidental, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día 21 de Junio del 1999, imponiéndole la pena de 08 años de Presidio, a dicho acusado le fue, concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, (CAUCIÓN JURATORIA).-
En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Sin embargo como quiera que es necesario imponer al penado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y como quiera que hasta la presente fecha ha si do imposible traerlo al proceso. A tales efectos el artículo 367 del Código Orgánico procesal penal establece.

“Artículo 367. La sentencia condenatoria fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado… (Omissis) Si el penado se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de 05 años el Juez decretará su inmediata detención.-
Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el penado de autos, y visto que no se tiene conocimiento del domicilio de dicho acusado, es procedente la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a ello, y sobre la base de que hasta la presente fecha no se ha efectuado la aprehensión del precitado ciudadano, y tampoco ha comparecido a imponerse del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, es por lo que este Tribunal ratifica mediante la presente resolución, la orden de

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 y RATIFICA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del penado. JESÚS ENRIQUE VARGAS, venezolano, mayor de edad, nacido el día 11/11/1969, indocumentado para la fecha del hecho ilícito. Domiciliado en La Calle Nueva, Casa N° 17, Barrio Andrés Eloy Blanco,(último domicilio conocido) Punto Fijo Estado Falcón, hijo de ELVIA VARGAS y padre desconocido, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho ilícito, en perjuicio de los ciudadanos. MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIO JOSUE y MARTÍNEZ VÁSQUEZ ELIAS JOSUÉ.-

En consecuencia, líbrense los oficios correspondientes a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las Partes sobre la publicación de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,

ABG. JAMIL RICHANI