REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000523
ASUNTO : IP11-P-2006-000523

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que este Tribunal en fecha 27-03-2007 revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenándose su aprehensión, mediante decisión la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
• De la revisión del asunto se observa que en fecha 21 de Mayo de 2006, el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, fue puesto a la orden de los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, quien en esa misma fecha efectuó la audiencia oral, y en la que le decreto, previa verificación de los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al arresto domiciliario en la residencia que este indico en sala de audiencias, es decir en CREOLANDIA, CALLE GUASARE, CASA N° 08, AL LADO DE LA LICORERIA SAN JUAN, SECTOR 4 DE FEBRERO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Condición esta que el mismo, es decir, ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, la asumió como obligaciones de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de la misma, ello de conformidad con el Artículo 262 ejusdem.
En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Y aun cuando jurisprudencialmente el arresto domiciliario y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dentro de un recinto carcelario son semejantes, pues ambas limitan el libre transito, estas no son iguales, pues en el primero de los casos se encuentra privado de su libertad pero con todas las comodidades que representa estar dentro de la residencia, además de rodeado de la familia, no en el centro penitenciario donde estas rodeado de personas ajenas y sobre todo sin ningún tipo de comodidad.

1Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte del acusado de autos, ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, de la medida Impuesta,, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumidas por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 21 de mayo de 2006, le impusiera el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, aun cuando acudieron a su residencia en primer lugar funcionarios de la zona 2, y posteriormente un funcionario del cuerpo de alguacilazgo de esta sede, el mismo no se encontraba en su residencia.
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de la presente causa, que hasta la presente fecha no se ha efectuado la aprehensión del procesado de autos y tampoco ha comparecido para someterse a la prosecución del proceso penal, razón por la cual, este Tribunal ratifica la orden de aprehensión que se dictada en contra del precitado acusado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.967.519, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión MAESTRO DE OBRA, hijo de ISDOBER RAMIREZ Y EFRAIN FALCÓN, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE GUASARE, CASA N° 08, AL LADO DE LA LICORERIA SAN JUAN, SECTOR 4 DE FEBRERO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.



En consecuencia, líbrense los oficios y notificaciones respectivas.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000523
ASUNTO : IP11-P-2006-000523

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION

De la revisión efectuada en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que este Tribunal en fecha 27-03-2007 revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad ordenándose su aprehensión, mediante decisión la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
• De la revisión del asunto se observa que en fecha 21 de Mayo de 2006, el ciudadano ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, fue puesto a la orden de los Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Control, quien en esa misma fecha efectuó la audiencia oral, y en la que le decreto, previa verificación de los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido específicamente al arresto domiciliario en la residencia que este indico en sala de audiencias, es decir en CREOLANDIA, CALLE GUASARE, CASA N° 08, AL LADO DE LA LICORERIA SAN JUAN, SECTOR 4 DE FEBRERO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Condición esta que el mismo, es decir, ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, la asumió como obligaciones de obligatorio cumplimiento, así mismo se le informo sobre las consecuencias del incumplimiento de la misma, ello de conformidad con el Artículo 262 ejusdem.
En este mismo orden de ideas es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, sean estas restrictivas o limitativas de la libertad, son el producto del principio de Juzgamiento en libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem. Y aun cuando jurisprudencialmente el arresto domiciliario y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dentro de un recinto carcelario son semejantes, pues ambas limitan el libre transito, estas no son iguales, pues en el primero de los casos se encuentra privado de su libertad pero con todas las comodidades que representa estar dentro de la residencia, además de rodeado de la familia, no en el centro penitenciario donde estas rodeado de personas ajenas y sobre todo sin ningún tipo de comodidad.

1Sin embargo, de la revisión pormenorizada efectuada en el presente asunto, se verifica el incumplimiento por parte del acusado de autos, ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, de la medida Impuesta,, lo cual desvirtúa la presunción de la sujeción procesal que en un principio le fue concedido. Es por lo que, en virtud de todo lo anterior se desprende que la conducta asumidas por el acusado de autos, se traduce en una flagrante violación e incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, que en fecha 21 de mayo de 2006, le impusiera el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, lo cual conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente caso, el acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, aun cuando acudieron a su residencia en primer lugar funcionarios de la zona 2, y posteriormente un funcionario del cuerpo de alguacilazgo de esta sede, el mismo no se encontraba en su residencia.
En este orden de ideas indica textualmente el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”. (Resaltado propio).

Por otro lado se ha establecido en el penúltimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 250. Omisis…
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. (Resaltado propio)

En atención a lo expuesto, considera quien aquí decide que la Medida idónea para hacer efectivo ese aseguramiento procesal para el imputado de autos, y visto el flagrante incumplimiento de la medida de Arresto Domiciliario, es la coerción personal más gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de la presente causa, que hasta la presente fecha no se ha efectuado la aprehensión del procesado de autos y tampoco ha comparecido para someterse a la prosecución del proceso penal, razón por la cual, este Tribunal ratifica la orden de aprehensión que se dictada en contra del precitado acusado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSION al ciudadano acusado ISFRANK ANTONIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.967.519, de 36 años de edad, nacido en fecha 08-11-1970, de profesión MAESTRO DE OBRA, hijo de ISDOBER RAMIREZ Y EFRAIN FALCÓN, domiciliado en CREOLANDIA, CALLE GUASARE, CASA N° 08, AL LADO DE LA LICORERIA SAN JUAN, SECTOR 4 DE FEBRERO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.



En consecuencia, líbrense los oficios y notificaciones respectivas.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI