REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000667
ASUNTO : IP11-P-2010-000667


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Jueza Presidenta: Abg. Morela G. Ferrer
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Boga Torres fiscal XVI del Ministerio Público.
Acusados: JOSÉ DOLORES PETIT, venezolano, titular de cédula de identidad N° 2.856.313, mayor edad, nacido en fecha 15-09-1941, residenciado en Punta Cardón, calle principal, N° 13, al lado de la Compañía, cerca de la Escuela de Monjas, Punto Fijo estado Falcón.
Delito: Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Victima: Anais del Valle Oviedo.


En audiencia de Juicio Unipersonal convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa signada con el número IP11-P-2010-000667, seguida contra el acusado José Dolores Petit, ampliamente identificado up-supra, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado y admitido el acto conclusivo de Acusación, contra el mencionado acusado por parte de la Representación Décima Sexta del Ministerio Público, y de que el acusado de autos procedieran libres de apremio y sin coacción alguna de admitir plenamente los hechos por los cuales fue acusado, manifestando su voluntad expresa de admitir los hechos, es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud que en fecha 14 de abril de 2010, en horas de la mañana la ciudadana Mirla Magdalena Morales Quesada, se encontrba en su casa en compañía de una persona que la apodan el morocho y su hija Anais del Valle Oviedo de apenas tres años de edad, la cual se acerco al momento que esta se encontraba haciendo el almuerzo y le manifestó que el morocho le había metido las bolas ( refiriéndose al pene) en el papito en la boca y en la parte de atrás diciéndosele varias veces y al mismo tiempo la ciudadana Morales Quesada Mirla Magdalena observo cuando el morocho a través de señas y poniéndose el dedo en la boca le indicaba a ala niña que hiciera silencia y no dijera nada, tanto así que esta persona apodada el morocho interrumpió a la niña pidiéndole a su madre un vaso de agua, asiendo traicionado por los propios nervios no espero el vaso de agua y se retiro del sitio siendo la costumbre que el mismo almorzara allí todos los día, situación esta que despertó suspicacia en la madre de la hoy victima quien interrogo a su hija y le pregunto que había pasado, respondiéndole la niña que el morocho le había metido las bolas en el papito, la boca y la parte de atrás, motivo por el cual la ciudadana Mirla Morales llamo a su esposo y padre de la niña. Quedando identificado el ciudadano apodado el morocho como José Dolores Petit. Al practicarle el examen medico forense físico, ginecológico y anal a la niña, arrojo como resultado: Sin lesiones aparentes.

En fecha 18-04-2010 se llevo afecto audiencia oral de presentación contra el ciudadano José Dolores Petit, donde se le imputo por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, decretándose medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Ordinario.

En fecha 14 de mayo de 2010, el representante del Ministerio Publico presento escrito acusatorio contra el procesado de autos, por la presunta comisión del Actos Lascivo previsto y sancionado en el articulo 45 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se procedió fijar Audiencia Preliminar la cual se llevo a efecto el día 01 de noviembre de 2010, por lo que se procedió aperturar juicio oral y publico.

En fecha para el día 15-03-2011, este Tribunal Primero de Juicio le da entrada a la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena fijar juicio oral 11-04-2011.

En fecha 11-04-2011, en audiencia de juicio se le impuso al acusado del contenido del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto el procesado José Dolores Petit admitir los hechos por el delito de Actos Lascivo previsto y sancionado en el articulo 45 del a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de la reforma que surtiera el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le impuso al acusado del contenido del artículo 376 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO

De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en la acusación fiscal como son:

1.-Denuncia interpuesta en fecha 14-04-2010 por la ciudadana Mirla Magdalena Morales Quesada, quien señalo lo siguiente: ….en fecha 14 de abril de 2010, en horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de un sujeto que lo apodan el Morocho y su hija de apenas tres años de edad de nacida, a este sujeto le tiene confianza porque el estaba trabajando como albañil en la casa, y como ella se encontraba haciendo comida de pronto s ele acerco su hija de nombre Anais del Valle Oviedo Morales, a donde ella se encontraba donde le decía que el morocho le había metidotas bolas en el papito en la boca y el la parte de atrás, esa frase se la dijo dos veces pero no le hizo caso porque pensó que eran juegos de niños como el sujeto en que la niña insistía en decirle lo ocurrido, vi con el rabo del ojo a ese sujeto, cuando este le decía a su niña que se quedara quieta colocándose el dedo en la boca haciéndole señas a su hija que no fuera a decir nada, llego este sujeto se puso nervioso cuando la niña seguía insistiéndome, este sujeto le me pidió un vaso de agua pero no lo espero sino que lo note extraño porque no espero ni siquiera el almuerzo, enseguida agarre a la niña y le pregunte que había pasado, ella respondió que el morocho le había metido las bolas en el papito en la boca y en la parte de atrás, le decía es verdad y ella me seguía repitiendo esas palabras tan horribles, me puse a llorar y luego llame al papa de la niña y le conté lo que había sucedido, a loas pocos minutos llego mi esposo y la niña no le contó nada a el porque a lo mejor tenia miedo, luego pasaron varios minutos y la niña le contó a mi esposos lo que había pasado, mi esposo se molesto y fue a la casa del morocho y lo consiguió en una hamaca acostado casi medio desnudo y le pregunto porque lo había hecho y el le respondió que no le había hecho nada a su niña…”
2.- Acta de Inspección Nº 0721, de fecha 16-04-2010 realizada por el detective Rafael Mota y el agente Ruben Cabrera, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Punto Fijo estado Falcón, en la cual dejan constancia que se trasladaron a una residencia ubicada en la calle Peña con calle Ayacucho, vivienda sin numero, sector Los Amaneceres de Punta Cardon Municipio Carirubana estado Falcón, “ El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente inspección correspondiente a una vivienda en construcción, ubicada en la dirección antes descrita. Dicho inmueble se observa constituido por paredes de bloques y concreto, sin frisar ni pintar, con dos ventanas de hierro elaboradas en metal y pintadas en color azul, desprovistas de vidrio de igual forma posee una entrada desprovista de su respectiva puerta, observando un estante metálico, utilizado para bloquear el paso al inmueble. Interiormente se observa una sola sala, constituida por piso de cemento rustico, paredes sin frisar ni pintar y techo de asbesto, no apreciando elementos para habitar la vivienda, seguido se observo un cuarto pequeño utilizado como almacén todo en completo para el momento de practicar la inspección.”
3.-Acta Policial de fecha 14-04-2010, suscrita por lo funcionarios Roberth Williams Hernández Toyo, Juan Nuñez, adscritos al Destacamento Policial Nº 21 de la Zona Policial Nº 2 de este estado Falcón en la cual dejan constancia: que el día 14-04-2010 siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde el se encontraban los funcionarios anteriormente mencionados en la población de la parroquia Punta Cardon ubicada en la avenida Andrés Bello, cuando se presento la ciudadana Morales Quesada mirla Magdalena, notificando que en el “sector Nuevo Amanecer casa sin numero, un ciudadano quien apodan el morocho, en su residencia le había rosado el miembro reproductor masculino a su hija de tres años de edad, quien responde al nombre de Anais Oviedo. Por sus partes genitales en la boca y en la parte posterior de su cuerpo, y que el mismo podía ser localizado en las inmediaciones del sector en mención…” trasladándose los agentes hasta el mencionado sector, …“avistamos a un ciudadano de la tercera edad de contextura mediana, estatura mediana, piel clara y vestía franelilla blanca y pantalón blue jeans, siendo reconocido por la ciudadana en mención como el presunto autor de los hechos,…quedando identificado como José Dolores Petit, venezolano, soltero, de 68 años de edad…”
4.- Prueba Anticipada de fecha 18-04-2010 efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende la entrevista realizada a la niña Anais Oviedo quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en la sala (José Dolores Petit) “…le puso sus bolas en su cara y en sus partes intimas y que le hecho una baba blanca…”

Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta policial de aprehensión, acata de denuncia, acta de inspección practicada en el lugar de los hechos, Prueba anticipada, determinan por si mismos la autoría del citado acusado en el hecho imputado.


ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFERTADAS

La presente acusación interpuesta por la representación fiscal contra el ciudadano José Dolores Petit por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Anais del Valle Oviedo, fue admitida en vista que cumple con los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, la abogada defensora Angélica Herrera manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido este le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputado por el Ministerio Público, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y visto la reforma que surtiera el código orgánico procesal penal en octubre de 2009 procede tal formula.

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado en el numeral segundo del artículo 330 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, y como quiera que el escrito acusatorio fue admitido en contra del hoy acusado José Dolores Petit por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Anais del Valle Oviedo, así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes y antes de la apertura del debate del Tribunal Unipersonal, pasa a la imposición al acusado de autos José Dolores Petit de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a los mismos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, figura esta establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS

En tal sentido, luego de imponérsele al acusado José Dolores Petit de la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, procedió en el acto de Juicio Oral y Público Unipersonal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena respectiva”.

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo o amenazas y sin la intención de cometer el delito al que se refiere el articulo anterior 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Se el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de Cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena se procede a rebajar un tercio de la misma; resultando en definitiva una pena a imponer de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión.

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano José Dolores Petit.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSÉ DOLORES PETIT, venezolano, titular de cédula de identidad N° 2.856.313, mayor edad, nacido en fecha 15-09-1941, residenciado en Punta Cardón, calle principal, N° 13, al lado de la Compañía, cerca de la Escuela de Monjas, Punto Fijo estado Falcón, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Anais del Valle Oviedo.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado Venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 11 de Diciembre de 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

En vista que las partes han renunciado al lapso de apelación se ordena la remisión del presente asunto penal al tribunal de ejecución.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Cúmplase.-

Jueza Primera de Juicio

Abg. Morela G. Ferrer Secretaria

Abg. Francisca Chirinos