REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000952
ASUNTO : IP11-P-2007-000952

AUTO DE CONVERSION DE LA PENA
DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Corresponde a este Tribunal de Ejecución, pronunciarse por la viabilidad procesal y jurídica de la conversión de la pena de presidio por confinamiento que aún le falta por cumplir al Penado: GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-10-1983, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.756.108, domiciliado en el Sector Carirubana, calle Marina, casa N° 50, Punto Fijo Estado Falcón, CONDENADO a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Previa celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de octubre de 2007, por medio de sentencia por admisión de hechos, por ante el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, se procede conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar nuevo cómputo de pena de la siguiente manera:

En tal sentido el penado GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, fue detenido preventivamente en fecha 16 de Mayo del 2007, siendo aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Brigada de Policía Naval “Gran Mariscal de Ayacucho” de esta ciudad de Punto Fijo y presentado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 21 de Mayo de 2007 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha 18 de Octubre de 2007, se celebró la audiencia preliminar procediéndose a la imposición de la condena previa admisión de los hechos por parte del penado de autos, condenado a cumplir la pena de 03 Años y 04 meses de Prisión más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (13/04/009) del presente auto, de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, entre la privación efectiva y los días de pena cumplida, a partir del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, hasta el día de hoy dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE LA PENA IMPUESTA, y Así se Decide.

En atención a ello, tenemos pues que el penado ha cumplido más de las ¾ partes de la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses impuesta, es decir, ha cumplido más de los dos (02) años y seis (06) meses y por lo tanto opta por la conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir, por la pena de confinamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 y 53 del Código Penal venezolano vigente; y así se decide

Riela al folio 32 de la pieza N° 2 de la presente causa, CARTA DE RESIDENCIA emanada de la Junta Parroquial de santa Ana de Coro, de la cual se evidencia el domicilio ubicado en la calle Libertador, avenida Sucre, casa S7N, de la parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, donde reside el ciudadano, GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-10-1983, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.756.108, residencia en la cual permanecerá confinado el penado de autos.

Por otro lado, riela al folio 229 de la primera pieza de la causa, Constancia de Conducta Intramuros del penado GREGORIO JOSE GARCÍA SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 16.756.108, donde se hace constar que el penado ingresó a ese Establecimiento Penal, el día 21/05/2007, y desde su reclusión ha observado CONDUCTA BUENA, es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta esa conducta del penado dentro del centro de reclusión como procedimiento idóneo para establecer en el un positivo patrón conductual, todo lo cual determina una buena conducta, exigida como requisito para la concesión de la conversión de pena solicitada, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal.

Por tanto, como quiera que se encuentran Cumplidos todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, para la concesión de la conmutación de pena solicitada, es por lo que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Concede, la Conversión de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado GREGORIO JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-10-1983, natural de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.756.108, domiciliado en calle Libertador, avenida Sucre, casa S7N, de la parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, CONDENADO a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pena de Confinamiento a tenor todo ello de lo contemplado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, en atención a su vez, con lo pautado en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

En atención al anterior pronunciamiento el penado de marras quedara sujetos a las siguientes condiciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento inherentes a la pena de confinamiento hoy otorgada, y las cuales consistentes en;
1.- Quedará confinado a los límites territoriales del Municipio Autónomo Miranda, del Estado Falcón, en la residencia ubicada en la calle Libertador, avenida Sucre, casa S7N, de la parroquia Santa Ana del Municipio Autónomo Miranda del Estado falcón, ello sin perjuicio de cambio de dicha residencia aportada por otra nueva, siempre que ésta nueva Dirección, con previa autorización de éste despacho, y así se decide
2.- Deberá presentarse no menos de una vez semanal, ni mas de una vez diaria, por ante la sede de la Jefatura Civil del Municipio Miranda, el cual a su vez, deberá informar de forma inmediata a éste Despacho Judicial sobre cualquier irregularidad que se verifique en atención al régimen de presentaciones allí impuesto al referido penado, todo ello a tenor de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano.
3.- En el caso que requiera salir de los límites del referido Municipio deberá dar cuenta de a la Autoridad Civil antes mencionada.

4.- Deberá mantenerse durante el tiempo que dure la pena de Confinamiento aquí convertida, a no menos de 100 Kilómetros de distancia de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, no pudiendo bajo ninguna circunstancia trasladarse a ésta localidad.

5.- A los fines de establecer el aumento de una tercera parte de la pena confinamiento hoy conmutada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal, se establece; que la pena corporal que aún resta por cumplir al penado GREGORIO JOSE GARCIA, es de (07) Meses y un (01) día, más el aumento una tercera parte (1/3), al concluir ésta, es de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días, resulta que la misma se cumple el día 25 de diciembre de 2010; y así se decide.-

.- Se ordena oficiar, anexando copia certificada del presente auto de concesión, a la jefatura civil del Municipio Miranda con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, a los fines de que aperture un libro de registro de presentaciones con los datos identificativos del penado de marras, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 20 del Código Penal Venezolano en su primer aparte.

Así mismo, se ordena a la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Miranda, la apertura de un registro en Libros, de las presentaciones del penado a ese Despacho, para lo cual previamente deberá dar cuenta de éstas, a este Despacho, y así se decide.

Se ordena la imposición de la presente decisión de manera personal al penado, en la sede del internado judicial de la ciudad de coro estado falcón.- Cúmplase. Notifíquese y Ofíciese, líbrese la boleta de excarcelación.


LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO