REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000218
ASUNTO : IP11-P-2007-000218


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE PENA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, manifestando el penado CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, en fecha 18 de NOVIEMBRE de 2008, en la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que se acogía el referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Único de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero de 29 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia, de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea y Maria Dolores De Osteicochea, quien fue condenado en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Control, en Audiencia Preliminar, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y nueve (09) meses más las accesorias de ley; por la presunta comisión de los delitos de: ROBO ARREBATÓN Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 1er aparte y, 416 del Código Penal, en perjuicio de YASELIS EMILIA URQUÍA, eximiéndolo de pago de costas procesales.

En fecha 13 de noviembre de 2008 este Juzgado elaboró el respectivo cómputo de pena al penado de autos, quien fue detenido en fecha 23 de Enero de 2007 y se le Decretó Medidas cautelares Sustitutiva de Libertad en Audiencia Oral de Presentación en fecha 25-01-07, permaneciendo privado de su libertad durante dos (02) días. De igual manera se evidencia de dicho cómputo que se estableció que visto que la condena impuesta al penado la cual no excede de cinco años y, cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal se encuentra dentro de los casos previsto por la normativa procesal penal para considerar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por tal motivo, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de remitirle copia certificada del cómputo respectivo, con el objeto de que le fuera practicado al penado informe psico-social correspondiente, por cuanto optaba por el Beneficio antes mencionado.
En fecha 18 de noviembre de 2008 fue impuesto el penado del cómputo de pena.

En fecha 20 de diciembre de 2008 se da por recibido la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO e igualmente se recibe en fecha 06 de abril de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual FAVORABLE del penado en cuestión.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:


1.- Corre inserto al folio 120 de las presentes actuaciones, que el ciudadano OSTEICOCHEA OCANDO CLAUDIO DAVID no es reincidente ni registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el cual fue expedido en fecha 17 de DICIEMBRE de 2008 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

2.- Conforme a la sentencia dictada en el debate oral y público por el Juzgado Primero de Control de este Circuito la pena impuesta al penado es de DOS (02) años y NUEVE (09) MESES de prisión, no excediendo de los cinco (05) años establecidos en la Ley.

3.- Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.

4.- Presentó constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano LUIS ENRIQUE CARRERO en su condición de PRESIDENTE de la Asociación de Cooperativa Cooescolar, lo cual consta al folio ciento veintiocho (128) de las presentes actuaciones.

5.- No consta en autos que al ciudadano se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de apoyo, elaborado en fecha 06 de abril de 2009, suscrito por el equipo técnico conformado por la Socióloga Idalia Gill, la abogada Amalia Rosales y la Psicóloga Eurmary Dorante, tal como cursa a los folio ciento veintitrés (123) al ciento veintisiete (127) del actual expediente.

En consecuencia, al analizar este Juzgado las diferentes actuaciones que conforman el presente asunto considera que sí procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar todos los requisitos para optar a tal beneficio y por no encontrarse limitados según lo previsto en el artículo 60 ordinal 4° de la ley especial en la materia ni dentro del caso previsto por nuestro Máximo Tribunal.

Asimismo, se observa que al penado en cuestión cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada. En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.

Ahora bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:
En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En consecuencia, dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad laboral y familiar.
3.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) DIAS.
6.- No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
8.- No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
9.- Mantenerse alejado de personas de dudosa reputación.
10.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA por Dos (02) AÑOS, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano CLAUDIO DAVID OSTEICOCHEA OCANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-, 13.601.943 de Estado Civil: Soltero de 29 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto año, Domiciliado en Calle nueva granada, sector Cujicana, casa color naranja con rejas blancas, a dos casas del taller de latonería Eufemia, de Profesión u Oficio: Herrero, hijo de. Claudio Antonio Osteicochea y Maria Dolores De Osteicochea, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena citar al Penado, con el objeto de que el mismo se comprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Septimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa Público OSCAR GÓMEZ. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



LA JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO