REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001392
ASUNTO : IP11-P-2007-001392

AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación a los penados FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, venezolano, Natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.472, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Máquina, hijo de Irma Delfín y Máximo Zubia, domiciliado en la Urbanización La Modelo, Vereda 13, Casa N° 11-34 de color verde, Sector La Polar de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, venezolano, Natural de Colombia, nacido en fecha: 24-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.243.433, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Administrador de Empresas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Julio César Rodríguez y Elba Antonia Abreu domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Bloque 1, Apartamento 3-A de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, Condenados a cumplir la pena de OCHO(08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que los penado de marras actualmente se encuentra optando por el BENEFICIO POST-CONDENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.


En virtud de lo anterior, procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.

De la revisión de la causa, se observa que los penados FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, fueron detenidos preventivamente en fecha 26-07-2007 por funcionarios adscritos al comando policial de la zona N° 2 de ésta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, presentados ante el tribunal Tercero de Control quien en fecha 27-07-2007 le decretara medida judicial privativa de libertad, en fecha en 17 de diciembre del 2007 ese mismo Tribunal los condenó a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, manteniéndose en esa situación hasta la fecha (20-04-2009), es decir Un (01) año, Nueve (09) meses y seis (06) días; señalándose en el nuevo cómputo realizado en fecha 21-11-2008, que se acordaba redimir la pena a los penados de autos en cuatro (04) meses y diez (10) días, por lo que sumado al año, nueve meses y un día da un total de Dos años (02), tres (03) meses y dieciséis (16) días, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de los ochos (08) años que le fueren impuestos mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumplen con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la pieza N° 01 de la presente causa como parte integrante, Informe Psico Social, respecto al penado JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Lic. Elba Arias, Psic. Marbella Arévalo y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada”. Igualmente consta a los folios quince (15) y siguiente de la pieza N° 02, Informe Psico Social, respecto al penado FRANCISCO ZUBIA DELFIN, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Lic. Ambar Larreal, Psic. Eurmarys Dorante y la Abg. Amalia Rosales en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa en la pieza N° 01 de la presente causa, oferta de laboral realizada al penado JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, por el ciudadano, LUIS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.738.919, en la cual el penado prestará sus servicios como vendedor, en la panadería y pastelería María Teresa C.A, ubicada en la calle el Milagro entre Churuguara y Buchivocoa, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón. Igualmente cursa en la pieza N° 02 de la presente causa, oferta de laboral realizada al penado FRANCISCO ZUBIA DELFIN, por el ciudadano, DAVID JAVIER PORNERINO, titular de la cedula de identidad N° V-10.700.282, en la cual el penado prestará sus servicios como obrero, en la empresa SERVICIO TECNICO FORNERINO, ubicada en la U.C.I vereda 04, sector 7, n° 13, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón

Por último, cursa a los folios doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza de la causa del presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que los penados RODRIGUEZ ABREU JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 25.243.433 y ZUBIA DELFIN FRANCISCO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 7.817.472 (respectivamente), no poseen más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a OCHO (08) años de presión por parte del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, de igual manera cursa, Constancias de Buenas Conductas a través de las cuales el Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón indica que los penados de marras durante sus estadías en el referido centro de reclusión presentaron Buena Conducta.

Esbozado lo anterior, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que los penados RODRIGUEZ ABREU JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 25.243.433 y ZUBIA DELFIN FRANCISCO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 7.817.472, cumplen con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, a los penados FRANCISCO ANTONIO ZUBIA DELFIN, venezolano, Natural de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 15-01-1964, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.817.472, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Máquina, hijo de Irma Delfín y Máximo Zubia, domiciliado en la Urbanización La Modelo, Vereda 13, Casa N° 11-34 de color verde, Sector La Polar de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y JULIO CESAR RODRIGUEZ ABREU, venezolano, Natural de Colombia, nacido en fecha: 24-12-1974, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.243.433, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Administrador de Empresas, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Julio César Rodríguez y Elba Antonia Abreu domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Bloque 1, Apartamento 3-A de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales de los penados, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 06:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 08:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Así mismo se remite la respectiva copia certificada de la presente Resolución al Director del Internado Judicial a los fines de que se imponga a los penados de autos del presente beneficio.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.



LA JUEZ ÚNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO