REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001078
ASUNTO : IP11-P-2006-001078

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado Juan José Piña, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.155.342, nacido en fecha 17-05-1983, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Piña y Chiche Partidas, domiciliado en Santa Ana, calle González, casa sin número, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de CUATRO (04) años de prisión; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El penado Juan José Piña, fue detenido en fecha 16/09/2006 luego que resultara aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dictándosele al efecto, medida de privación de libertad en fecha 19/09/2006, manteniéndose en tal situación de detención física hasta la presente fecha (21-04-2009); por lo cual ha permanecido durante Dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de cuatro (04) años de prisión impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en OCHO (08) Meses y TRECE (13) Días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) años, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) días, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) años; TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (03) años; TRES (03) meses y DIECIOCHO (18) días de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penad antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de OCHO (08) meses y DOCE(12) días, los cuales se cumplen específicamente el día 21/01/2009; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir nueve (09) meses de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir Un (01) año de la pena de Tres (03) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los Dos (02) años de la pena de Tres (03) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los Dos (02) años y Tres (03) meses de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, (ya cumplidos); y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Juan José Piña,, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón por parte del director del referido centro de reclusión dándole lectura integra al presente auto y remitiendo a este despacho la respectiva acta levantada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO