REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000068
ASUNTO : IJ11-S-2002-000068

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ELABORA NUEVO CÓMPUTO DE PENA


Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo y estudio al penado RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ; actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo ser declarado culpable. Igualmente se condenó al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, por medio de sentencia dictada el día 30 de Enero del 2008 y publicada en fecha 12 de Febrero del 2008, por ese mismo Tribunal, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de fecha 31 de Julio del 2008, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado Rubén Darío González fue detenido preventivamente en fecha 29-03-2006, quien fuera aprehendido por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Punto Fijo. El penado fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quien en fecha 01-04-2006 le decretara Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se ordenó el Procedimiento Ordinario.

En fecha 30/01/2008, se celebró la culminación del Juicio Oral y Publico procediéndose a la imposición de la condena previo a ser declarados culpables, condenados a cumplir la pena de 08 Años de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose mantener la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, manteniéndose en esa situación hasta la fecha ( 29-04-2009), de lo cual deviene que el penado tiene un total de pena cumplida, hasta el día de hoy de: Tres (03) Años y un (01) Mes, descontables éstos de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuesta, y Así se Decide.

Restados TRES (03) AÑOS y UN (01) MES de cumplimiento físico de pena que tiene el penado de OCHO (08) AÑOS DE PRISION impuestos, resulta que a éste, le resta aún por cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose efectivamente su pena el día 29 de ABRIL del 2014, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en UNO (01) AÑO y DIECISIETE(17) Días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES, resulta que la penada ha cumplido hasta la presente fecha CUATRO (04) años; UN (01) mes y DIECISIETE(17) días de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los CUATRO (04) años; UN (01) mes y DIECISIETE (17) de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penad antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS, los cuales se cumplen específicamente el día 16/06/2013; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción de la penada de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), por sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a una pena que supera los cuatro (04) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS de pena (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra ésta optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir DOS (02) años y OCHO (08) meses de la pena de OCHO (08) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

-Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los CINCO (05) años y CUATRO (04) MESES de la pena de OCHO (08) años de Prisión impuesta, es decir el 13/03/2010, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Así mismo el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de prisión impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, es decir el 13/03/2011; y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado RUBEN DARIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-07.568.051, NACIDO EN FEHCA. 03/02/1963, CASADO, MARINO, DOMICILIADO EN LA CALLE MONAGAS, CASA N° 03, VILLA MARINA ESTADO FALCÓN, HIJO DE CRISPINIANO GONZÁLEZ y ELSA DE GONZÁLEZ, en la Sede de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día martes 05/05/2009, a las 10:00 AM. Ofíciese al Director del Internado a los fines de acordar el traslado del penado en la fecha y hora acordada; y Así se Decide.

Líbrense las respectivas boletas de Notificación. Cúmplase.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. MARIELLA MORILLO