REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA: CIVIL.
ACCION: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIO ALFREDO REVILLA GOITIA y ALEJANDRA LEONOR MARIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.934.375 y V-15.386.609 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ARMANDO MENDOZA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.817, y de este domicilio.
Mediante solicitud presentada en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos EMILIO ALFREDO REVILLA GOITIA y ALEJANDRA LEONOR MARIN ROMERO, con la asistencia del abogado en ejercicio José Armando Mendoza Zambrano, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos, y así lo acordó el Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Consta al folio seis (06) del expediente, diligencia de los ciudadanos EMILIO ALFREDO REVILLA GOITIA y ALEJANDRA LEONOR MARIN ROMERO, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Pedimento éste que fue provisto por el Tribunal en auto fechado 16 de Marzo de 2.009, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se cumplió legalmente el día 20 de Marzo de 2.009, tal como consta al folio 09 del expediente.
Vencido el lapso concedidole a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, ésta no formuló objeción alguna a la conversión en divorcio solicitada, por lo que el Tribunal pasa a decidir el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos: Se constata de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos, solicitada por los ciudadanos EMILIO ALFREDO REVILLA GOITIA y ALEJANDRA LEONOR MARIN ROMERO, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que les une, el cual contrajeron el día 25 de Junio de 2.005, por ante la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, queda disuelta, conforme lo han acordado las partes en la solicitud.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copias certificadas al ciudadano Registrador Principal del Estado Falcón y al ciudadano Jefe del Registro Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañado de oficios, a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al primer día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009).-Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/sdm
Exp: 8067
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