REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8347.
ACCION: Cobro de daños materiales provenientes de accidente de tránsito.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-728.297, con domicilio en la Parroquia El Hato, Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AURA CASTRO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.594.984, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.868, con domicilio procesal en la oficina No. 1, ubicada en la Calle Falcón esquina con Calle Páez de la Parroquia Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA y Empresa MADERAS IMECA, S.R.L.
SEDE: Tránsito.
Se inicia este juicio mediante demanda de COBRO DE DAÑOS MATEIRALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la abogada AURA CASTRO ARIAS, quien actúa en nombre y representación del ciudadano IGNACIO JOSÉ LÓPEZ VARGAS, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA y Empresa MADERAS IMECA, S.R.L., la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de Enero de 2009.
En fecha 02 de Marzo de 2009, diligenció la abogada AURA CASTRO ARIAS, consignando las copias para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación correspondiente, solicitando se designará correo especial para la citación del codemandado domiciliado en el Estado Carabobo y poniendo a disposición del alguacil el transporte.
En fecha 10 de Marzo de 2009, dictó auto el tribunal ordenando librar recaudos de citación para ser agregados al despacho de comisión librado al momento de admitir la demanda y designándola correo especial; así mismo, se abstuvo el tribunal de librar los recaudos de citación de la codemandada domiciliada en esta jurisdicción, por cuanto la parte actora no consignó la dirección exacta para su practica.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 29 de Enero de 2009, fecha de la admisión de la demanda, la actora no ha consignado la dirección exacta del codemandado de este domicilio, y puso a disposición del alguacil los medios de transporte, más no consignó los recursos necesarios para tal fin, y hasta el día de hoy 01 de Abril de 2009, han transcurridos más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 29 de Octubre de 2007, que establece: “…mediante la cual interpreta el principio de gratuidad de la justicia y las cargas que debe desarrollar la parte demandante para impulsar la citación del demandado y evitar la declaratoria de perención del procedimiento, deben cumplirse las siguientes cargas: a) indicar la dirección exacta del demandado y suministrar las copias del escrito de demanda. b) Facilitar el transporte del alguacil para lograr la citación del demandado, cuando la dirección, morada o domicilio de éste quede a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Obligación que debe cumplir, bien facilitando el medio de transporte o consignando en el expediente el monto del transporte, dejando constancia de ello, para que el secretario coloque la nota correspondiente…” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al Primer (01) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp. 8347.
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