REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
EXPEDIENTE N°: 8373
ACCION: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA PINEDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 1.414.853, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada SILVANA COLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.801.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro° 114. 792, con domicilio procesal en la Calle Urdaneta del Sector las Margaritas, N°13 Punto Fijo Edo Falcón.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIDIAS REVILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.180.769, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No aparece
JURISDICCION: Civil.


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana SILVANA COLINA, contra el ciudadano FIDIAS REVILLA, observa el Tribunal que en fecha 03 de Marzo de 2009 se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado. En fecha 04 de Marzo mediante diligencia la abogada SILVANA COLINA, solicita la expedición de copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que lo ordena, y consigna copias certificadas del documento de compra venta de casa y terreno sobre el cual versa el presente juicio. Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009 el Tribunal ordena expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto; así mismo ordena agregar al expediente la copia certificada consignada del documento de compra venta del inmueble objeto de litigio y la apertura del cuaderno de medidas. En fecha 19 de Marzo de 2009, se aperturó cuaderno de medidas decretándose MEDIDA DE SECUESTRO para cuya practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En fecha 30 de Marzo de 2009 mediante diligencia la abogada SILVANA COLINA solicita los recaudos necesarios para practicar la citación del demandado. En fecha 02 de Abril de 2009 el Tribunal ordena certificar por secretaria los recaudos consignados y entregárselas al alguacil para la práctica de la citación ordenada. En fecha 06 de Abril de 2009 mediante diligencia la abogada SILVANA COLINA AMAYA, consigna copias certificadas del Libelo de la demanda. En fecha 15 de Abril de 2009 el Tribunal mediante auto ordena agregar copia certificada debidamente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Habiendo transcurrido hasta el día de hoy más de treinta (30) días sin que la parte actora haya efectivamente dado cumplimiento a la consignación de los medios y recursos necesarios para la citación del demandado. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°- Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”… Y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, que establece:
“Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previo a la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y así mismo en concordancia con el articulo 269 ejusdem, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al archivo judicial, en la oportunidad que corresponda. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a la parte actora en este proceso, mediante boleta, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y hágase las demás participaciones de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días del mes de Abril del año dos mil nueve .- Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez titular,
.Abg. Camilo Hurtado Lores.-


La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.-
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:09am., previo el anuncio de Ley.- Conste. Fecha Ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg.- Maraly Marín López.-