REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCÓN
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: INTIMACIÓN
Expediente No. 8374.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OLEGARIA LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.392.089 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO A. LUGO MALDONADO, en su carácter de Endosatario en Procuración, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.589.372, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.970, domiciliado en la Calle Las Flores, Quinta Félix, entre avenidas Juan Crisóstomo Falcón y Paseo Los Andes de la Urbanización Casacoima, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.700.541, domiciliado en la casa número 8-85, Avenida 7, calle 9 de la Comunidad Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana, del Estado Falcón
JURISDICCIÓN: Mercantil.-
Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN que presentara el Abogado MARINO A. LUGO MALDONADO, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la Ciudadana OLEGARIA LÓPEZ, en contra del Ciudadano HUGO ALEJANDRO PARRA DELGADO, la cual fue admitida mediante auto de fecha de 03 de Marzo de 2009.
En fecha 05 de Marzo de 2009, diligenció el Abogado MARINO A. LUGO MALDONADO, consignando copias simples del escrito libelar, anexos y auto de admisión pertinente necesarios para que sea practicada la citación del demandado y la apertura un cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Marzo de 2009 el Tribunal ordena certificar por secretaría los recaudos consignados acompañados de la boleta de intimación ya elaborada y hacer entrega al alguacil para la práctica de la citación del demandado HUGO ALEJANDRO PARRA, y en cuanto al pedimento del cuaderno de medida ordenó la apertura del mismo.
El tribunal para decidir observa: que la fecha de admisión de la demanda fue el 03 de Marzo de 2009 y la parte actora en fecha 05 de Marzo de 2009, diligenció consignando las copias para la práctica de la citación, pero no consigna los emolumentos, ni pone a disposición del alguacil los medios de transporte para tal fin, y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° en el cual se dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archivese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores

La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:25 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
CHL/ sdm
Expediente: N° 8374