REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE Nº: 8060.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
SOLICITANTES: Ciudadano LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.805.485, domiciliado en la Calle Miranda Sector Bella Vista, casa No. 07 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón y ciudadana GLEDYS MARIA SUAREZ VERGARA, colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. E-83.606.523, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA BOLÍVAR PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.025.006, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 76.777, de este domicilio.
ACCION: Separación de Cuerpos.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA y GLEDYS MARIA SUAREZ VERGARA, con la asistencia de la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, mediante solicitud que presentaran por ante este Juzgado Distribuidor, en fecha 06 de Febrero de 2008, solicitaron se decretará la separación de cuerpos, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como consta de acta de matrimonio, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que una vez efectuado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, casa número 07, Quinta Doña Mamá, sector Bella Vista, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que por desavenencias ocurridas en el matrimonio decidieron de mutuo acuerdo separarse formalmente de cuerpos y bienes, y acordaron tal separación en base a las siguientes condiciones: PRIMERA: a partir de la introducción del escrito de separación de cuerpos, se suspende la vida en común entre ellos. SEGUNDA: cada cónyuge podrá fijar su domicilio en cualquier parte de la República. TERCERA: por lo que respecta a la comunidad conyugal, durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles: 1. el mobiliario del domicilio conyugal que comprende: cocina, nevera, muebles, aires acondicionados, juego de cuarto, lavadora, enceres de cocina, entre otros. 2. Un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chrysler, año: 97, modelo: neón, Color: madera, Placa: MAJ46C, Serial de Motor: 4 cil., Serial de carrocería: 8YEES46C5UV094522, uso: particular. Repartiendo los mismos, de la siguiente manera: El ciudadano LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, sede el 50% del mobiliario descrito, quedándole a ella el 100% de los mismos. La ciudadana GLEDYS MARIA SUAREZ VERGARA, sede el 50% del vehículo descrito, quedándole a él el 100% del mismo. CUARTA: A partir de la firma del presente escrito de separación, los bienes adquiridos por cada uno serán considerados bienes propios de cada quien.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se decretó la separación de cuerpos.
En fecha 11 de Marzo de 2009, presentaron escrito los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA y GLEDYS MARIA SUAREZ VERGARA, asistidos por la abogada GLORIA BOLÍVAR PEÑA, solicitando la conversión en divorcio y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, proveyéndose la misma mediante auto de fecha 17 de Marzo del presente año.
En fecha 02 de Abril de 2009, diligenció el alguacil, consignando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, tal como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2004, es procedente la conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio. Así se decide. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA y GLEDYS MARIA SUAREZ VERGARA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Jefatura Civil de Registro de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 10 de Septiembre de 2004.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno respecto a hijos, por haber manifestado los solicitantes, que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial. Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el referido fallo. Expídanse y remítanse las copias certificadas a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 01:03 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.
CHL/adv.
Exp.8060.
|