REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
VISTOS: Sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZAID HASHIM AL YAMOOR, de nacionalidad Iraquí, mayor de edad, casado, No. de Pasaporte H0280505, domiciliado en la Calle Morelos, Casa S/N, Urbanización Santa Irene, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NORYS CARRASQUERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.363, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA CAROLINA SANTANA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 17.836.195, del mismo domicilio.
JURISDICCION: Civil.

En fecha nueve (9) de Noviembre del año dos mil siete, el ciudadano Zaid Hashim Al Yamoor, asistido de la abogado en ejercicio Norys Carrasquero, demanda por divorcio a su cónyuge, ciudadana Diana Carolina Santana Montiel, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, al efecto alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Diana Carolina Santana Montiel, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Julio de 2.007, fijando el domicilio conyugal en la Calle Morelos, Casa S/N, Urbanización Santa Irene, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde a los ocho (8) días de haber celebrado el matrimonio empezaron a tener desavenencias, donde constantemente su cónyuge amenazaba con irse del hogar conyugal, aduciendo que no le gustaba la ciudad de Punto Fijo, dejó de atenderle y cumplir con sus obligaciones conyugales; materializándose sus amenazas el día 15 de Julio de 2.007, cuando llegó a su casa aproximadamente a las 4 de la tarde, discutieron, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó, sin saber noticias de ella, abandonando de esta forma el hogar común.
Admitida la demanda, y citada la cónyuge mediante cartel y la Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día 09 de Junio de 2.008,, a las once de la mañana, el primer acto conciliatorio. No lográndose en dicha oportunidad la reconciliación, se emplazó a las partes, para un segundo acto conciliatorio pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día 28 de Julio de 2.008, a las once de la mañana, con la comparecencia de la parte actora, acompañado de su apoderada judicial y la parte demandada representada por la defensor ad-litem que le fuera designada, sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes, para el acto de la contestación en el quinto día de despacho siguiente, teniendo lugar el día 12 de Agosto de 2008. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, la cual presentó escrito en cuyo contenido ratifica en nombre de su poderdante, toda y cada una de las partes contenidas en el libelo de la demanda e insistió en continuar con las pretensiones hasta su definitiva decisión. Ese mismo día, la defensor ad-litem de la demandada, compareció y consignó en un (1) folio útil, escrito contentivo de la contestación a la demanda y alegó en descargo de su defendida lo siguiente: Que es cierto lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil con su representada el día 02 de Julio de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Morelos, Casa S/N de la Urbanización Santa Irene, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que transcurridos ocho (8) días después de efectuado el acto del matrimonio, su defendida Diana Carolina Santana Montiel, comenzara a amenazar a su esposo con irse del hogar conyugal por no sentirse a gusto en esta ciudad de Punto Fijo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su defendida dejara de atender a su esposo y, que por tanto, dejara de cumplir con sus obligaciones conyugales, que llegara al domicilio conyugal el día 15 de Julio de 2.007, a las cuatro de la tarde aproximadamente como lo alega el demandante y, tuviera algún tipo de discusión con su esposo, y que en esa misma fecha, su defendida recogiera todas sus pertenencias y se marchara del hogar conyugal. Niega, rechaza y contradice que, se demuestre la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación y, todo acto, deber y obligación omitida, voluntaria y conscientemente por parte de su defendida que constituya abandono voluntario, tal y como lo expresa la parte actora en la demanda de divorcio.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos VITHERVO RENEE NARANJO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.522.933, domiciliado en la Población de Yabuquiva, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón; GWENDOLYN MARIEDI HENRIQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.980.772, domiciliada en la Calle Acueducto de Caja de Agua, Casa 29-32 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; AURA LICED PULGAR QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.970.260, domiciliado en el Sector El Cardón, Casa Sin Numero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de autos y, de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio de divorcio incoado en contra de su representada.
Al folio 43 consta auto mediante el cual se admiten las pruebas y se ordena su evacuación.
Consta al folio 63 del expediente, auto mediante el cual se agregan las resultas de comisión procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Falcón y Los Taques de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el Tribunal fijó la causa para informes, y llegada la oportunidad para ser presentados, ninguna de las partes compareció, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS”.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Examinadas las actas procesales, se observa del contenido del libelo que el ciudadano Zaid Hashim Al Yamoor, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana Diana Carolina Santana Montiel, alegando que su cónyuge en fecha 15 de Julio del año 2.007 luego de discutir, recogió todas sus pertenencias personales y se marchó del hogar común.
Planteada así la controversia y partiendo del hecho de que la parte demandada solo reprodujo el mérito favorable de autos, para probar los alegatos que explanara en su contestación ni desvirtuó lo contenido en la demanda, corresponde analizar las pruebas evacuadas por el actor, observando el Tribunal que constan en las actas las testimoniales de los ciudadanos GWENDOLYN MARIEDI HENRIQUEZ FIGUEROA y AURA LICED PULGAR QUEIPO, quienes en su interrogatorio afirman conocer a los ciudadanos Zaid Hashim Al- Yamoor y Diana Carolina Santana Montiel, que les consta que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Morelos, Urbanización Santa Irene de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que luego de ocho días de celebrado el matrimonio, empezaron a tener problemas, abandonando la cónyuge, ciudadana Diana Carolina Santana Montiel, el hogar el 15 de Julio de 2.007, y que les consta todo lo declararon por haber presenciado cuando la ciudadana Diana Carolina Santana Montiel, cónyuge del ciudadano Zaid Hashim Al Yamoor, en fecha 15 de Julio de 2.007, siendo las cuatro de la tarde, se marchó del hogar. Tales testimonios son apreciados por el Tribunal como medio de pruebas, para probar los hechos alegados, por ser hábiles, presénciales y contestes, quedando así demostrado con las testimoniales dicha, la existencia de los hechos que se narran en el libelo de la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada durante el lapso probatorio, por lo que se concluye que es procedente declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Zaid Hashim Al Yamoor contra la ciudadana Diana Carolina Santana Montiel. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ZAID HASHIM AL YAMOOR contra DIANA CAROLINA SANTANA MONTIEL, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron el día 02 de Julio de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese;
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil nueve.-Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria,
Abog. Maraly Marín López.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:36 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 7988