REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No.: 8359.
ACCION: Resolución de Contrato de Compraventa y Daños y Perjuicios.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO SALVADOR RODRÍGUEZ BORREGALES, mayor de edad, venezolano, divorciado, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.637.128, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en este acto en su carácter de Coordinador de la Instancia de Proceso Administrativo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, asociación debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de agosto de 1961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.391.607, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.893.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.136.428, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
SEDE: Civil.
Se inicia este juicio mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRÍGUEZ BORREGALES, quien actúa en este acto en su carácter de Coordinador de la Instancia de Proceso Administrativo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, en contra del ciudadano ELVIS ROJAS GARCÍA, asistido por el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2009.
En fecha 26 de Febrero de 2009, diligenció el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, procediendo con el carácter de Coordinador de la Instancia de Proceso Administrativo de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, otorgando poder Apud Acta al abogado WILLIAM LUGO YAMARTE.
En fecha 05 de Marzo de 2009, diligenció el abogado WILLIAM LUGO YAMARTE, consignando las copias para la elaboración de los recaudos de citación y la apertura del cuaderno de medidas y poniendo a disposición del alguacil los medios de transporte, lo cual fue provisto mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2009.
En fecha 22 de Abril de 2009, diligenció el alguacil consignando recaudos de citación con el comparendo al pie del demandado ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, en virtud de que la parte actora no cumplió con poner a disposición el medio de transporte para la práctica de la citación.
Y por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 05 de Marzo de 2009, fecha en que la actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del alguacil los medios de transporte, más no consigna los medios necesarios para tal fin, hasta el día de hoy 23 de Abril de 2009, han transcurridos más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1º en el cual dispone que: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Suspéndase la medida decretada y hágase las participaciones a que haya lugar. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta, de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 09:50 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/adv.
Exp. 8359.