REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE Nro. 7979.
ACCIÓN: Separación de cuerpos.-
SOLICITANTES: Ciudadanos WLADIMIR NUÑEZ LAVINO y ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.554.668 y V-13.108.311, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle San Andrés, Nro. 598 de la Urbanización Manaure, Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón y; la segunda en la Calle Vargas de Santa Cruz de los Taques, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9.703.
ACTUANDO EN MATERIA: Civil.
Mediante solicitud presentada por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 31 de Octubre de de 2007, los ciudadanos: WLADIMIR NUÑEZ LAVINO y ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ, con la asistencia del abogado en ejercicio WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y así lo acordó este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2007 (folio 07).
En fecha 26 de Noviembre de 2008, presenta diligencia el ciudadano WLADIMIR NUÑEZ LAVINO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL WLADIMIR NUÑEZ CASTRO, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa notificación de su cónyuge la ciudadana ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ. En fecha 02 de Diciembre de 2008, el tribunal ordena la notificación de la ciudadana ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ y de la Representante del Ministerio Público, a los fines de que manifiesten su opinión respecto a la solicitud de conversión en divorcio. Dichas notificaciones se cumplieron conforme a la ley en fechas 09 de Diciembre de 2008 y 16 de Abril de 2009.-
Vencido como se encuentra el lapso concedido a la cónyuge ciudadana ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ y a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, sin que hiciesen señalamiento alguno respecto a la conversión en divorcio solicitada, el Tribunal pasa a decidir el presente procedimiento y lo hace en los siguientes términos: Se constata de las actas procesales según lo expuesto por los solicitantes, que ha transcurrido el lapso de ley previsto, resultando así procedente la conversión en divorcio del referido procedimiento de separación de cuerpos y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: WLADIMIR NUÑEZ LAVINO y ADIZZAID CRISTINA DÍAZ DÍAZ, el cual contrajeron el día Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Así se decide, impartiendo justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Liquídese la comunidad conyugal.- En lo que respecta a los bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por haber manifestado los solicitantes que no existen bienes comunes a liquidar. Ejecútese el citado fallo. Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades competentes, acompañadas de oficio, a los fines previstos en el artículo 506 del Código Civil Vigente.
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-


CHL/hjt.
Exp: 7979.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín