REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO FALCÓN
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
ACCIÓN: INTIMACIÓN
Expediente No. 8384
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.787.422, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.494, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDGARDO PARRA QUINTERO, WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO Y ALBERTO ENRIQUE SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.419.193, V- 6.869.182 y V-4.553.908 respectivamente, En su carácter de deudor principal y Fiadores Solidarios respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Naguanagua, de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, los dos últimos nombrados domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCIÓN: Mercantil.-
Se inicia este juicio mediante demanda de INTIMACIÓN que presentara el Abogado LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DÍAZ en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SAN JOSÉ OBRERO, en contra de los Ciudadanos LUIS EDGARDO PARRA QUINTERO, WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO y ALBERTO ENRIQUE SANTAELLA, la cual fue admitida mediante auto de fecha de 16 de Marzo de 2009, en el cual también se ordenó que se librara despacho de comisión.
En fecha 16 de Marzo de 2009 el Tribunal emite oficio de despacho de comisión, dirigido al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que se practique la intimación personal al ciudadano LUIS EDGARDO PARRA QUINTERO.
En fecha 22 de Abril de 2009 el Ciudadano Luis Hernández, Alguacil Titular de este Tribunal consignó boletas de intimación que le fueron entregadas para intimar a los ciudadanos, WILMER IGNACIO PARRA QUINTERO y ALBERTO ENRIQUE SANTAELLA, por no haberle sido entregados los requisitos que deben acompañar las boletas, ni los recursos o medios necesarios para el transporte de la práctica de las referidas intimaciones.
El tribunal para decidir observa: que la fecha de admisión de la demanda fue el 16 de Marzo de 2009 y la parte actora no ha consignado las copias para la práctica de la citación, ni pone a disposición del alguacil los medios de transporte para tal fin, y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la actora cumpliera con el impulso procesal que le corresponde, para que sea practicada la citación del demandado en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° en el cual se dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”, y en acatamiento al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2.004, que establece: “Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia” y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que indica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archivese el expediente, con posterior remisión al Archivo Judicial en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a la parte actora, a los fines de ejercer el recurso establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores

La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 9:10 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín López.
CHL/ sdm
Expediente: N° 8384