REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
EXPEDIENTE: 8400.
SOLICITANTES: Ciudadanos FARIDE GRISEL CARMONA y JESÚS MARTIN REYNA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.658.241 y V-6.462.653, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA SAAVEDRA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.554.773, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.979.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de su contenido que los ciudadanos: FARIDE GRISEL CARMONA y JESÚS MARTIN REYNA GONZALEZ, con la asistencia de la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA SAAVEDRA PRIMERA, mediante solicitud que presentaran por ante el Tribunal Distribuidor en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), tal como consta en el Acta de Matrimonio Nro. 227, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que acompañan a la solicitud marcada con la letra “A”. Que luego de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Hernández, Sector 03, Vereda 17, Casa Nro. 04 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, pero que luego de ocho (08) años se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos anteriormente narrados se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que se mantiene hasta la presente fecha, sin posibilidades de reconciliación, haciéndose definitiva la separación. Que por las razones expuestas y con fundamento a lo previsto en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo, solicitan la declaración de divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud (folio 05), mediante auto de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Falcón, la cual se cumplió legalmente el día dos (02) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo y previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veinticinco (25) de Septiembre de 1985, que ambos declaran que se encuentran separados de hecho luego de ocho (08) años, y la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna a la solicitud.
Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente la solicitud de divorcio presentada y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FARIDE GRISEL CARMONA y JESÚS MARTIN REYNA GONZALEZ y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día Veinticinco (25) de Septiembre de 1985. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Camilo Hurtado Lores.-
Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.

CHL/hjt.-
Exp 8400.