REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: LIGIA HERRERA; YUSMERY KARINA GUEVARA HERRERA, representada por su madre, ciudadana Ligia Herrera; BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA; ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA; JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA; YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA; LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA; SULFA LILIANA GUEVARA HERRERA; MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA; YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad según lo narrado en el libelo de la demandada- números 2.842.592, 16.948.756, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831; 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES, GERMÁN GONZÁLEZ y CARMEN LISSER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.708, 3.384 y 29.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MOISÉS UDELMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.205.393.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ALICIA VILLALOBOS y SHEILA ROMERO GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas 73.799 y 71.327, respectivamente en el Inpreabogado.
TERCEROS OPOSITORES:
1.- SOCIEDAD DE COMERCIO VALORES ABEZUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1.993, bajo el N° 33, Tomo 27-A, representada por Maria Abelli de Zurlo, titular de la cédula de identidad N° 3.179.058;
APODERADOS JUDICIALES DE VALORES ABEZUR, C.A.: IVÁN ROBERTO ORTA ROBLES y OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, abogados en ejercicio inscritos 99.413, respectivamente.
2.- LUIS ENRIQUE MANETTA MIGLORE, y JEAN CARLOS MANETTA MIGLIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.600.001, y 11.035.350 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LUIS ENRIQUE MANETTA MIGLIORE y JEAN CARLOS MANETTA MIGLIORE: EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA MARGARITA VINCE PRIETO, JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS y ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos 35.471, 86.879, 106.033 y 101.195 en el Inpreabogado respectivamente.
MOTIVO: Sentencia sobre Oposición a Embargo Ejecutivo (Cuaderno de Medidas)
EXPEDIENTE: 2.183

I
Consta al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Medidas, que en fecha 11 de abril de 2007, se recibió Comisión N° 286-2007, relacionada con Embargo Ejecutivo, practicado en fecha 10 de abril de 2007, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva. Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, producto de Mandamiento de Ejecución, librado por este Juzgado, para hacer cumplir la Sentencia Definitivamente Firme, que declaró con lugar la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos anteriormente identificados, contra el ciudadano Moisés Udelman, también plenamente identificado. Consta en la mencionada comisión que se embargaron bienhechurías existentes sobre una parcela de terreno, señalada con el N° 5, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual consta de un área de 150 Has. ubicada en el sector denominado Las Lapas, Municipio Silva del Estado Falcón, conocida como “Pujito”, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 4, SUR: Caño Aragüita, ESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y OESTE: Parcelas números 9 y 11; según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, el 30 de marzo de 1973, bajo el N° 24, folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo III; quedando embargados una extensión de sembradíos de pasto del denominado cabezona, tres potreros, corrales de hierro con cuatro divisiones con tubos color azul, embudo, manga de vacunación, embarcadero y romana con capacidad de 5.000 Kgs., techada, un tanque de agua dentro de los corrales con capacidad aproximada de 10.000 litros, tanque con capacidad de 20.000 litros, un comedero para cebar dentro de los corrales, un pozo perforado de 6”, una casa para obreros fabricada con piso de cemento, techo de acerolit, ventanas de bloque de ventilación, paredes de bloque, puertas de hierro, estructura alrededor de hierro y acerolit pintada de azul y blanco, una casa fabricada en bloque de cemento y techo de acerolit utilizada como deposito, cerca perimetral de estantillos de madera con cuatro líneas de alambre de púas, un tractor agrícola, una fumigadora, una rotativa color amarillo y una rastra de 20 discos.
En fecha 12 de febrero de 2008, (folios 146 al 149) el abogado IVAN ORTA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado N°. 99.413, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VALORES ABEZUR, C.A. interviniendo como tercero presentó escrito contentivo de oposición al embargo antes indicado, manifestando en su escrito, que el día 21 de Marzo de 2007, este Tribunal, decretó medida de EMBARGO EJECUTIVO a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del Territorio Nacional, sobre bienes del demandado MOISES UDELMAN, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 378.140.737,22) con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaron ante este Tribunal los ciudadanos LIGIA HERRERA y YUSMERY KARIANA GUEVARA HERRERA, representada por su madre, ciudadana Ligia Herrera; BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA; ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA; JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA; YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA; LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA; SULFA LILIANA GUEVARA HERRERA; MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA; YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO. Que el embargo ejecutivo se practicó en fecha 10 de abril de 2007, sobre un bien inmueble constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, constante de treinta Hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (30.9500 Has), que forman parte de la mayor extensión de la parcela Número cinco (N°.5) del Parcelamiento Campesino Agrotécnico LAS LAPAS (FUNDO EL PUJITO), ubicado en Jurisdicción del Municipio Tucacas del Distrito Silva del Estado Falcón, descrito en el acta de embargo.
Manifiesta en su escrito, que el ciudadano MOISES UDELMAN, no es el verdadero propietario del bien antes mencionado, en virtud de que el inmueble le pertenece a su representada, según consta en documento marcado “B”, donde se cede y traspasa los derechos del mencionado inmueble a la Sociedad Mercantil VALORES ABEZUR, por lo que hace formal oposición a la practica de la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada sobre el bien de legítima propiedad de la sociedad mercantil Valores Abezur C.A. En apoyo de sus alegatos, presentó documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón. Dicho escrito fue agregado a los autos, en fecha 14 de Febrero de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2008, presentó escrito el abogado FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Inpreabogado N°. 3.708, apoderado judicial de los ciudadanos LIGIA HERRERA, YUSMERY KARINA, BEDY ANTONIA, ROSA ISABEL, JOSÉ ANTONIO, YOMAIRA JOSEFINA, LIGIA MARÍA, SULFA, LILIANA, MAYRA YULEIDA, YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, contentivo de Defensa contra la oposición, donde ejerce las siguientes defensas:
PRIMERO: La situación jurídica del inmueble embargado, esta formado por la parcela N°. 5 del Asentamiento Campesino Las Lapas, y consta de 150 Hectáreas aproximadamente, denominado Fundo El Pulpito, o El Pujito, alinderado así: Norte: Parcela N°. 4; Sur: Caño Aragüita; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Parcela N°. 9 y 11, y las bienhechurías construidas fueron adquirido por el demandado Moisés Udelman, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Silva, el 30/03/73, N°. 24, folios 57 al 58, Protocolo 1°, Tomo 2. Que posteriormente el Instituto Agrario Nacional le adjudica a Moisés Udelman la parcela N° 5, a Titulo definitivo oneroso por documento registrado en la misma oficina de Registro bajo el N°. 10, folios 58 al 65, protocolo 1, Tomo 1, trimestre 1985, donde concluye que la parcela N°. 5, del Asentamiento Campesino Las Lapas, denominado Fundo El Pujito o Pulpito, donde trabajó el actor hasta el 30 de Diciembre de 2001, constante de 138 hectáreas con 5133 mts ², el patrono Moisés Udelman lo cedió a titulo oneroso, en el año 1997 una parte de menor extensión a Genaro Zurlo Maza y Maria Abelli de Zurlo, quienes constituyen a Mercantil Valores Abezur C.A, y le traspasan en el año 2004, la mayor extensión al ciudadano Luis Enrique y Giancarlo Manetta Migliore.
SEGUNDO: Invocó los artículos 89, ordinales 1°, 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94, eiusdem, artículos 88, 89, 90, 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 30 y 31, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La sustitución del Patrono: Alega que el causante de sus mandantes, trabajó en el fundo El Pujito o Pulpito, por 27 años, desde el 1/10/74 al 30/12/2001. En 1997 Gennaro Zurlo Mazza y Maria Abelli de Zurlo, primero en forma directa y a partir de 1999, representada por Valores Abezur C.A, sustituyeron en parte al patrono Moisés Udelman, sustitución que no se participó al occiso, y por eso parcialmente sucesores a titulo particular de las obligaciones que Moisés Udelman tenía con la parte actora y respondía conjuntamente con Moisés Udelman hasta el año 2004. Que en el año 2004, estando pendiente el proceso, Moisés Udelman vende a los señores Manetta Migliore, el resto del fundo. Por consiguiente a partir de esa fecha se produce otra sustitución parcial de la empresa o explotación de Moisés Udelman a los socios Manetta Migliore en la propiedad de mayor extensión del Fundo El Pujito, produciéndose así otra sustitución parcial de patrono que obliga a los nuevos propietarios y que permitan la ejecución de la sentencia indistintamente en el patrimonio del patrono sustituido o en el patrono sustituto, en consecuencia Valores Abezur C.A., desde el año 1999 y Luis Enrique y Giancarlos Manetta Migliore desde 2004, son patronos sustitutos de las obligaciones contenidas en la sentencia. Apoyo sus alegatos en jurisprudencia La responsabilidad cuando el patrono sustituye a otro. Solicitó se abra la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la presente solicitud y se declaren patrono sustituto contra los cuales se pueda ejecutar la sentencia. Como Medida cautelar Innominada, solicitó que el Tribunal mantenga el Embargo Ejecutivo practicado sobre el Fundo El Pulpito o Pujito, el 10 de abril de 2007, fundo conformado por las partes cuya propiedad que se atribuyen los opositores, VALORES ABEZUR C.A, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, Tucacas, el 19/02/99, N° 29, Protocolo 1°, Tomo 6; y los ciudadanos Luis Enrique y Giancarlos Manetta Migliore, según documento registrado en la misma oficina de registro el 28/04/2004, N°. 15, Protocolo 1°, Tomo 4.
En fecha 04 de Marzo de 2008, Blanca Margarita Vinci Prieto, titular de la cedula de identidad N° 10.340.644, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.879, fijando su domicilio procesal en la calle Comercio Oeste, N° 25, sector Centro de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE Y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, titulares de la cedulas de identidad N° 13.600.001 y 11.035.350 respectivamente, como tercero presentó escrito contentivo de oposición al embargo antes indicado, manifestando en su escrito, que el día 10 de Abril de 2007, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cumplimiento de de Mandamiento de Ejecución decretado por este Despacho en fecha 21 de Marzo de 2007, con ocasión del Juicio que por Cobro de Bolívares de Prestaciones Sociales, siguen por ante este Tribunal según Expediente N° 2183, los ciudadanos: LIGIA HERRERA y YUSMERY KARIANA GUEVARA HERRERA, representada por su madre, ciudadana Ligia Herrera; BEDY ANTONIA GUEVARA HERRERA; ROSA ISABEL GUEVARA HERRERA; JOSÉ ANTONIO GUEVARA HERRERA; YOMAIRA JOSEFINA GUEVARA HERRERA; LIGIA MARÍA GUEVARA HERRERA; SULFA LILIANA GUEVARA HERRERA; MAYRA YULEIDA GUEVARA HERRERA; YAJAIRA LISBETH GUEVARA HERRERA; y MIGDALIA COROMOTO GUEVARA PACHECO, en su carácter de herederos del finado trabajador SULPICIO GUEVARA, el embargo ejecutivo, tal como se desprende de acta levantada al efecto, riela a los folios 30, del cuaderno de medidas, sobre los bienes señalados por la parte actora, se practico en unas Bienhechurías levantadas en una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras, sobre la cual se constituyo el Tribunal, ubicado LAS LAPAS, del Municipio Silva del Estado Falcón, conocida como EL PUJITO, en una área de 150 Hectáreas (150 HAS), ubicadas en el Sector antes identificado, y dentro de los siguientes lineros.: Norte: Parcela N°. 4; Sur: Caño Aragüita; Este: Terrenos del Instituto Agrario Nacional y Oeste: Parcela N°. 9 y 11 respectivamente, donde se practico el embargo ejecutivo, es la parcela N° 05, según acta levantada que corre a los folios 30 al 32.
Igualmente indica la opositora que los bienes embargados según la parte actora, son propiedad del demandado ejecutado Moisés Udelman, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el 30 de Marzo de 1.973, N° 24, folios 57 al 58, protocolo primero, Tomo II, documento que no se hizo constar en autos, lo cual es falso, ya que el Fundo El Pujito en el cual se constituyó el Tribunal a los fines de practicar la medida de embargo ejecutivo en cuestión, es propiedad de sus representados, tal como se desprende de los documentos que acompaña al presente escrito, igualmente señala que según Oficio del Registrador al Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se abstuvo de estampar la nota marginal respectiva en los protocolos, ya que el ciudadano MOISÉS UDELLMAN, enajeno el bien inmueble, involucrado, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 15, folios 78 al 83, protocolo primero, tomo 04, segundo trimestre, de 2004.
Agrega la representante legal opositora, que el tractor embargado según el acta de embargo, no es de su propiedad sino de NICOLA CACCIA, según factura identificada en dicho embargo, señala que el FUNDO EL PUJITO, comprado por su mandantes, se encontraba en estado de abandono, sus pocas instalaciones desmontadas y totalmente averiada, imposible de de efectuarse en ellas actividad económicas agropecuaria alguna, sus potreros con malezas no comestibles para el ganado, sin trabajadores prestando sus servicios en labores de fundo y en la sección adquirido no se realizada actividad alguna, lo que cambio desde la entrada en posesión de sus patrocinados, haciendo productiva dicha unidad de producción agraria.
Dicha oposición la fundamenta en los artículos 370 numeral 2, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil en nombre de sus patrocinados ciudadanos: LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE Y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, al embargo de fecha 10 de Abril de 2007, y lo hace en los siguientes términos: Primero: Aunque es cierto que el Fundo “EL PUJITO” fue propiedad del ciudadano MOISÉS UDELMAN, como se desprende, de instrumento aportado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, protocolizado bajo el N° 15, Folios 78 al 83, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre, año 2004, sus representaron compraron el mismo, el 28 de Abril de 2004, es de la propiedad de sus mandantes, razón por lo que se cumple lo previsto en supuesto de hecho del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación de último cartel de remate, si se presentare algún Tercero, como es el caso de sus patrocinados, alegando ser tenedores legítimos de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido, como es el citado instrumento protocolizado aportado por el propio Registrador Inmobiliario; Segundo: Según Sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal, que riela a los folios 282 al 286 de la primera pieza del Expediente N° 2183, la misma señala que es el ciudadano MOISÉS UDELMAN GAMERBERG, la única persona sobre quien recae la condenatoria, sin que jamás nombrara a sus representados, tampoco hubo mención al Fundo EL PUJITO , del cual como quedó acreditado sus representados compraron una menor extensión de CIENTO SIETE HECTÁREAS (107 HAS) al hoy ejecutado MOISÉS UDELMAN, por lo que la Juez Ejecutora, practicó un embargo sobre Bienes que no son propiedad del demandado, sobre quien recayó la condenatoria, sin tener una copia de dicho documento de propiedad, no existe constancia alguna que el apoderado actor haya consignado ante la Juez Ejecutora dicho documento aun así se produjo el embargo, acompaña dos copias de sentencia de un juicio del cual no es parte, donde se viola el debido proceso, fecha 25 de Septiembre de 2005. Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ACCIONANTE INVERSIONES HERMISANT C.A. Demanda de Amparo Constitucional contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Expediente N° 01-1060, y la otra copia de la Sentencia de fecha 02 de Abril d e 2001, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz, Accionante CASA BIENES RAÍCES PICA C.A, demanda de Amparo Constitucional contra sentencia: que dictó, el 19 de Diciembre de 2000, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Expediente N° 01-0718. TERCERO: Según Sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre de 2004, que el extrabajador Sulpicio Guevara, trabajó en unas Haciendas Ganaderas denominadas El PULPITO EL ESFUERZO y LA PARAGUA, ubicada en Tucacas en el Municipio Silva del Estado Falcón, ubicada en el kilómetro 11, vía la lechera , las Lapas del Municipio Silva del Estado Falcón, y no en la mayor extensión denominada El Pulpito, del cual formó parte de la mayor extensión la propiedad de sus mandantes y según testigos que afirman que el extrabajador laboro en dichas haciendas, el cual no guarda relación con la menor extensión del Fundo El Pujito, hoy propiedad de sus mandantes. CUARTO: Agrega que sobre las Bienhechurías que conforman el deslindado e identificado Fundo “ El Pujito”, están fomentadas sobre una parcela de terrenos propiedad de Instituto Nacional de Tierras, según documento debidamente protocolizado en fecha 1962, bajo el N° 20, folios 37 al 42, protocolo 1° segundo trimestre del año 1962, según la Ley de Tierras, lo procedente era que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se abstuviera de practicar dicho embargo, haber notificado al Procurador General de la Republica según la Ley Orgánica de Procuraduría de la Republica, de acuerdo con los artículos 211 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 11 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declare la nulidad de todos los actos de proceso en especial el embargo.
Señala la representante del tercero opositor que sus mandantes, compraron en fecha 28 de Abril de 2004, al ciudadano MOISÉS UDELMAN, las bienhechurías que conforman el Fundo El Pujito, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, haciendo ver que cabe la aplicación del artículo 8 de la Ley de Tierras, que sus representados tienen el derecho de propiedad agraria sobre el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías embargadas, y al estar adheridas las bienhechurías embargadas al terreno ocupado por sus representados con la autorización del Instituto Nacional de Tierras les asiste el mismo derecho que detenta sobre el terreno adjudicado, presento documentos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón. Dicho escrito fue agregado a los autos del presente expediente, en fecha 14 de Febrero de 2008
Pide se revoque el embargo ejecutivo en el área de terreno ya tantas veces identificado.
En fecha 03 de octubre de 2008, mediante auto del Tribunal se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho (folio 178). Solo los terceros opositores LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, promovieron y evacuaron pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2008, la abogada Blanca Margarita Vinci Prieto, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor, presentó escrito de pruebas, con sus respectivos anexos los cuales corren a los folios 180 al 238.
En fecha 08 de Octubre de 2008, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, en su carácter de terceros opositores, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, folio 239 al 240.
En fecha 15 de Octubre de 2008, consigna escrito la apoderada judicial BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, donde ratifica las pruebas promovidas en fecha seis (06) de Octubre de 2008, de las contenidas en el Expediente N° 2183, folios 252 al 285.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal se trasladó y se constituyó con la Apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, Abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, en un inmueble ubicado en la carretera A, del Asentamiento Campesino Las Lapas, en el Fundo denominado El Pujito, del Municipio Silva, a los fines de practicar una inspección ocular, área de terreno y bienhechurías según inspección que corre 288 al 289.
En fecha 15 de Octubre de 2008, este Tribunal se trasladó y se constituyó con la Apoderada judicial Abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, en un inmueble constituido por una Finca denominada el ESFUERZO, ubicada en la carretera “B”, del parcelamiento AGROTECNICO LAS LAPAS, del Municipio Silva del Estado Falcón, según área de terrenos y linderos especificados en dicha acta de inspección según folios 290 al 291 y vto.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se acordó a solicitud de parte prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por 15 días de despacho.
En fecha 16 de Noviembre, según diligencia del ciudadano JUAN PABLO QUIROZ PORRA, experto fotógrafo en la inspección realizada en la finca el Pujito, consigna 19 fotografías, que corren a los folios 295 al 315.
En fecha 22 de Octubre de 2008, según diligencia suscrita por la Apoderada judicial Abogada BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, donde señala que por efecto de haberse practicado las citaciones y notificaciones del proceso en la Hacienda EL ESFUERZO, según constancia dejada por el Alguacil de este despacho, está ubicada en el Kilometro II, via la Lechera, Las Lapas del Municipio Silva del Estado Falcón, donde se evidencia que sus representados ignoraban la existencia de un procedimiento del cual solo tuvieron conocimiento el día de la practica del embargo ejecutivo, demostrando con ésa actuación el Estado de indefensión de sus representados, folio 02 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de Octubre de 2008, este tribunal recibe comisión N° 1075, de evacuación de testigos, fecha 23 de Octubre de 2008, remitida por el Juzgado de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, folios 07 al 41, de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de Octubre de 2008, fueron evacuados los Testigos promovido por los terceros opositores, ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano MIGUEL ANGEL OLIVO FLORES , titular de la cedula de identidad N° 11.685.493, folios 22 al 24,Segunda Pieza, el cual manifiesta que conoce a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, porque le dieron trabajo en la finca El Pujito, en Tucacas, asentamiento campesino las Lapas, calle A, que los propietarios de la finca son los ciudadanos antes nombrados, que comenzó a trabajar en la finca El Pujito el 23 de diciembre de 2002, que cuando el comenzó a trabajar allí se encontraba la finca en completo abandono, hicieron limpieza, luego cuando llegó ganado, atender el ganado, que la finca cuando el llegó no se encontraba productiva, no había sistema de riego ni pasto ni sistema de riego ni cerca, que trabajo en El Pujito dos años, dice que la Finca El Esfuerzo la entrada es por la calle B, al lado de una finca que llaman Las Morochas, que no conoció a Sulpicio Guevara y que al año comenzó la producción de ganado de ordeño y de ceba.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se evacua el Testigo promovido por los terceros opositores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano EDGAR JOSÉ OLIVO FLORES, titular de la cedula de identidad N°8.828.457, folios 25 al 27.(segunda pieza) el cual manifiesta que conoce a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, porque trabajo con ellos en la finca El Pujito, en Tucacas, asentamiento campesino las Lapas, calle A, que los propietarios de la finca son los ciudadanos antes nombrados, que comenzó a trabajar en la finca El Pujito el 23 de diciembre de 2002, que cuando el comenzó a trabajar allí no había nada puro monte, que había unas paredes sin techo y que le colocaron techo para dormir allí hicieron limpieza, que no había sistema de riego ni pasto ni sistema de riego ni cerca, que trabajo en El Pujito dos años, dice que la Finca El Esfuerzo la entrada es por la calle B, que la Finca el Esfuerzo y la Finca el Pujito son diferentes que una tiene la entrada en la calle A y la otra en la calle B, ellas lo que hacen es colindar, las separa el lindero, que no son la misma, que no conoció a Sulpicio Guevara.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se evacua el Testigo promovido por los terceros opositores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano ANGEL JESÚS GOTOPO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 11.745.580, folios 28 al 30 , manifestó éste que conoce a los LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE desde que llegaron a la finca El Pujito, que la finca se encontraba en la calle A, que la Finca el Esfuerzo y la Finca el Pujito no son la misma y que el propietario de la finca El Esfuerzo son los Udelman, y que conoció al Sulpicio Guevara y que este trabajaba en la finca El Esfuerzo, que lo conoció en el año 88, que en el esfuerzo se trabajaba con ganado de leche y que el trabajaba en la finca Las Morochas cuando conoció a Sulpicio Guevara que trabajaba en El Esfuerzo
En fecha 22 de Octubre de 2008, se evacua el Testigo promovido por los terceros opositores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIROGA PARRA, titular de la cedula de identidad N°14.336.436, folios 31 al 33, quien declaró que conoce a LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE porque trabaja con ellos y que los propietarios de El Pujito son LUIS MANETA y su hermano GIANCARLO, que la finca El Esfuerzo tiene la entrada por la calle B y que es diferente a la Finca El Pujito, que conoce al señor Udelman como propietario de la Finca El Esfuerzo, que conoció a Sulpicio Guevara trabajando en El Esfuerzo porque él trabajada en las Morochas, ya que trabajó allí 7 años desde el año 90,
En fecha 22 de Octubre de 2008, se evacua el Testigo promovido por los terceros opositores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano EVARISTO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N°4.477.630, folios 34 al 36., quien manifestó que conoce a LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE porque el trabaja en el matadero de Villa de Cura donde ellos son propietarios, luego trabajó en el año 2002 en la finca El Pujito, para los Maneta, trabajó recuperando todo lo que estaba abandonado, no había agua, luz ni ningún tipo de producción, puro monte, que trabajó en El Pujito seis meses, que trajeron ganado como a los seis meses de haber estado allí.
En fecha 22 de Octubre de 2008, se evacua el Testigo promovido por los terceros opositores de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, ciudadano NÉSTOR ARMANDO ANTONIO COLMENAREZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.816.836 , folios 37 al 39. quien declaró que conoce a los Maneta, de la finca El Pujito, donde solicitaron sus servicios como médico veterinario, en la Finca El Pujito calle A, que trabajó desde el 2003, que ejecuta el programa sanitario de los animales dedicados a la ceba, que la finca no estaba productiva y que los Maneta la recuperaron en el 2003 luego de comprarla en el 2002, que conoce la Finca El Esfuerzo, que El Pujito y El Esfuerzo no son la misma son de distintos dueños, que el prestó servicio veterinario en la Finca El Esfuerzo en el año 2000, y que los dueños son la familia Udelman, que conoció al Sulpicio Guevara que era el encargado de la Finca El Esfuerzo.
En fecha 22 de Octubre de 2008, este Tribunal recibe oficio N° 7000-08-246, de la ciudadana Registradora Publico Suplente de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, donde informa: Con respecto a los particulares a.1, a.2 y a.3, dichos recaudos si se encuentran agregados al cuaderno de comprobante; en relación al particular B, esta Oficina de Registro, una vez realizada la respectiva revisión, se constató que los terrenos pertenecen al I.A.N, hoy tierras del Instituto Nacional de Tierras, (INTI), con respecto al particular C, esta oficina respectiva y relación al particular D, esta oficina después de la revisión respectiva, manifiesta que según documento registrados en fecha 03-10-73, bajo el N° 03, protocolo primero 1°, Tomo 2; en fecha 06-03-80, bajo el N° 50, Tomo 02, el propietario de las Bienhechurías es el ciudadano NICOLAS UDELMAN, folio 43 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, consigna escrito de conclusiones el Abogado Francisco Ardiles, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los cuales corren a los folios 45 al 52.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, según diligencia del abogado Francisco Ardiles, en su carácter que consta en autos, deja constancia de su presencia y el estado del proceso. Folio 54 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Enero de 2009, el Abogado Francisco Ardiles, en su carácter que consta en auto, presenta escrito haciendo observaciones sobre la ejecución de la sentencia, folios 55 al 58.
En fecha 28 de Enero de 2008, la apoderada Judicial de los terceros opositores BLANCA MARGARITA VINCI PRIETO, que vencido el lapso de la articulación probatoria de la oposición en la medida y transcurrido a su vez el lapso de ley, pide se pronuncie el tribunal al respecto, folio 59 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.
II
Siendo la oportunidad para decir la presente oposición al embargo ejecutivo, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo pues ésta se encuentra orientada a salvaguardar el derecho de propiedad que pudieran detentar los terceros opositores, para lograr la revocatoria del embargo; en el presente caso, la sociedad de Comercio Valores Abezur, C.A., representados por Ivan Roberto Orta Robles y Omar González Lameda y los ciudadanos Luis Enrique Manetta Migliore y Jean Carlos Manetta Migliore , representados por los Abogados Blanca Margarita Vince Prieto, en su carácter de terceros opositores alegan ser propietarios de los bienes embargados, y el embargo en referencia se ha practicado con ocasión de la ejecución de una sentencia donde se le reconoce el derecho al cobro de prestaciones sociales de un trabajador que prestó servicios en el fundo que inicialmente fue de propiedad exclusiva del demandado y posteriormente autorizado por el Instituto Nacional de Tierras enajenó parte del mismo a los terceros opositores, con los linderos y medidas antes transcritos. Ahora bien en el presente caso, indudablemente, lo que hay que determinar es si hubo o no sustitución de patrono en los términos previstos en la Ley del Trabajo.
De la revisión de las actas esta juzgadora observa: Que según los documentos presentados tanto por las partes principales en la causa como por los terceros, documentos a los cuales esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, no hay duda que el fundo en referencia perteneció al demandado Moisés Udelman, que este dio en venta partes del fundo a los terceros ya identificados, que el ciudadano SULPICIO GUEVARA laboró como encargado de la finca denominada EL PULPITO O PUJITO, desde el 01 de Octubre de 1974, hasta el día 30 de Diciembre de 2001; y que, sus herederos demandaron el cobro de las prestaciones sociales, donde recayó sentencia a su favor y se decretó en fecha 21 de marzo de 2007, embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada por no haber cumplido ésta, con la ejecución voluntaria del fallo. Medida que se practicó en fecha 10 de abril de 2007, sobre los bienes anteriormente señalados. Este Tribunal a los efectos de determinar, si efectivamente hubo, de conformidad con lo indicado por la parte ejecutante, sustitución de patrono, necesariamente debe dejar establecidas las fechas de cada uno de los traslados de propiedad de partes del fundo en relación a la sentencia en ejecución.
El ciudadano MOISÉS UDELMAN GAMERBERG y otro, venden los derechos que le corresponden sobre una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, a GENNARO ZURLO MAZZA y a MARIA ABELLI DE ZURLO, de treinta hectáreas con nueve mil quinientos metros cuadrados (30.9500 Has), de parte de mayor extensión de la Parcela N° 5, del parcelamiento campesino, ubicado en sector Las Lapas (FUNDO EL PUJITO), ubicado en el Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, según documento debidamente registrado en fecha en fecha 29 de Agosto de 1.997, bajo el N° 01, folios 01 al 04, protocolo primero, tomo décimo; y éstos, ceden los derechos a la Sociedad Mercantil VALORES ABEZUR, C.A. representada por el ciudadano GENNARO ZURLO MAZZA, en fecha 19 de febrero de 1.999
El ciudadano MOISES UDELMAN GAMERBERG, vende a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, un inmueble constituido por unas bienhechurías en un lote de terreno N° 5, de Ciento Siete Hectáreas (107 Has.) que forma parte de mayor extensión, del fundo denominado EL PUJITO, ubicado en el Asentamiento Campesino Aerotécnicos, Las Lapas, cuyos linderos son NORTE: terrenos que fueron ocupados por Manuel Domínguez Martínez hoy ocupados por Valores Abezur, C.A. SUR: Con caño Araguita; ESTE: Calle A y OESTE: Con parcela N° 11 que es o fue de Nicolás Udelman y parcela 10 antes ocupada por Osio Salas hoy ocupada por Genaro Zurlo, registrada dicha venta en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 15, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo trimestre.
De lo que se desprende que el trabajador Sulpicio Guevara laboró en la Finca El Pulpito o El Pujito desde 01 de Octubre de 1974, hasta el día 30 de Diciembre de 2001; que se decretó en fecha 21 de marzo de 2007, embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada por no haber cumplido ésta, con la ejecución voluntaria del fallo, medida que se practicó en fecha 10 de abril de 2007, sobre los bienes anteriormente señalados, que según el documento de venta que se le hizo a los ciudadanos ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, son los mismos bienes que adquirieron los que ahora se encuentran embargados.
En cuanto a los testigos evacuados y sus deposiciones, parte de ellas anteriormente transcritas, se trata de testigos que son o fueron trabajadores de los opositores LUIS ENRIQUE MANETA MIGLIORE y GIANCARLO MANETA MIGLIORE, por lo cual esta juzgadota no le otorga valor probatorio a sus testimonios.
En cuanto a la inspección judicial practicada en los sitios que allí se indica, estas no aportan nada al procedimiento por cuanto se trata de verificar por una parte la propiedad de las fincas y de los bienes que allí se encuentran lo cual esta comprobado con los documentos de propiedad que ya fueron analizados y valorados.
No cabe duda para esta sentenciadora que se trata de la venta de parte del mismo fundo, a las personas antes identificadas; y determinadas como han sido las fechas de las actuaciones en ejecución de sentencia y de las operaciones de venta antes indicadas, estando en la oportunidad para resolver la incidencia presentada en la fase de ejecución en el presente proceso, corresponde determinar de seguidas si operó o no la sustitución de patronos alegada con base a las siguientes consideraciones:
Según lo establecido en el artículo 88 del la Ley del Trabajo:
“Existirá Sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”; por su parte el artículo 89 ejusdem dispone que:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”
Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece:
Que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
En el caso que nos ocupa debe verificase si se producen o no los elementos constitutivos de una sustitución patronal .La sustitución de patronos, como bien lo indica el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y que ésta continúe con la misma actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, lo cual está plenamente comprobado, ya que el trabajador continuó prestando sus servicios, aún cuando el señor Udelman su patrono anterior ya no lo era.
En consecuencia siendo que este Juzgado con el acervo probatorio de autos verifica que los opositores adquirieron con anterioridad al pronunciamiento de la Sentencia definitiva, en fecha 13 de diciembre de 2004, la cualidad de patronos sustitutos, toda vez que se trató del mismo fundo donde laboró el ex -trabajador, tal situación induce a esta juzgadora a observar el comportamiento de los patronos sustitutos, en el sentido de que utilicen este tipo de argumentos contra el causahabiente para no cumplir con sus obligaciones que tienen de garantizar la protección de sus prestaciones sociales, en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, siendo la figura del trabajador como un sujeto situado como en la posición mas incomoda de la relación jurídico laboral, en tanto como ser social no tiene mas remedio que incoar sus reclamos para lograr sus reivindicaciones; habiéndose comprobado de las actas procesales que con anterioridad a la sentencia dictada en la presente causa, se evidencia que hubo sustitución de patrono por las razones arriba expuestas, y siguiendo el criterio de Nuestra Sala de Casación Social en sentencia N° 1462 de fecha 02-12-2004 caso (María Encarnación Vizcaíno contra la Sociedad Mercantil Puerto Vigia Hotel Resort, y Giorgio Giannone), la cual entre otros aspectos destaca:

“Es incuestionable que las instalaciones del “Puerto Vigía Hotel Resort”, son en la actualidad, al igual que para el momento de practicarse el embargo ejecutivo, propiedad del ciudadano Giorgio Giannone. Ahora bien, corresponde determinar si ello constituye motivo para revocar el embargo practicado.
En este sentido, y atendiendo a una cuidadosa revisión del expediente, observa la Sala que la demandante comenzó a laborar el 3 de marzo de 1994, para la empresa Puerto Vigía Hotel Resort C.A., que operaba el complejo hotelero vacacional “Puerto Vigía Hotel Resort”, propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Puerto Vigía, C.A.
En fecha 15 de febrero de 1995, dicho inmueble pasa a ser propiedad de la República en virtud de la resolución expropiatoria N° 2 del 11 de noviembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.566, del 24 de noviembre de 1994, que la transfiere al Banco Latino, S.A.C.A., en fecha 15 de febrero de 1995, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 14 de marzo de 1995, bajo el N° 10, folios 60 al 67, Protocolo 1°, Tomo 17 del Primer Trimestre de 1995 (folio 138).
El 1° de octubre de 1997, la demandante sufre un accidente de trabajo en las instalaciones del Hotel, y en fecha 2 de febrero de 1999, es despedida; y el 1° de octubre del mismo año incoa la presente demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2000, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando como liquidador del Banco Latino, C.A. S.A.C.A., vendió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, al ciudadano Giorgio Giannone, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sotillo del Estado Anzoátegui, el 21 de diciembre de 2000, bajo el N° 9, folios 74 al 80, Protocolo 1°, Tomo 15 del Cuarto Trimestre de 2000 (folio 159).
Entonces, queda evidenciado que el hotel embargado propiedad del opositor recurrente, es el mismo en el cual prestaba servicios la demandante y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.
El otro de los supuestos a considerar, es si se mantuvieron las labores hoteleras sin solución de continuidad y ello debe responderse en forma afirmativa, pues no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante los distintos traspasos de propiedad del “Puerto Vigía Hotel Resort”, por el contrario cuando se despide a la trabajadora el Hotel sigue siendo operado por Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., (folio 8) y el propietario del mismo ya no era Desarrollo Puerto Vigía sino el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.
Determinado que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 36 de su Reglamento, es forzoso desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe establecerse ahora si es factible la ejecución de la sentencia recaída en un juicio incoado contra el patrono sustituido, en los bienes del patrono sustituto que no ha sido parte en el juicio.
Con una lectura del primer aparte del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede contestar en forma afirmativa el planteamiento formulado, pues del mismo se desprende que las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, en este caso del ciudadano Giorgio Giannone.
Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. Rafael Alfonso Guzmán (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.
No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana María Encarnación Vizcaíno, contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano Giorgio Giannone en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.
En efecto, cuando el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano Giorgio Giannone, adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.
El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano Giorgio Giannone ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.
En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse validamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.
Se reitera, el causante del ciudadano Giorgio Giannone fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano Giorgio Giannone asume la condición de demandado.
Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.
Entonces, asentado que el ciudadano Giorgio Giannone no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada, ni la presente denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.
Por razones antes expuestas, se desestiman las denuncias analizadas.”
Decisión que ésta sentenciadora comparte plenamente, que la sustitución de patrono opera, como en el presente caso con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, y por lo tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Y así se decide.
En cuanto al alegato de que las bienhechurías que conforman el Fundo El PUJITO, que fueron embargadas, y que de conformidad con el contenido del articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo aparte, el cual establece que la unidad de producción es indivisible e inembargable, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto al carácter inembargable que tendría como Unidad de Producción, las bienhechurías sobre las cuales se practicó el embargo ejecutivo, alegado por la parte opositora, para decidir este tribunal observa:
El artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que:
“La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable…”
El articulo 62 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a la solicitud de adjudicación, y a los recaudos que deben los interesados a acompañar.
Los artículos 64 y 65 ejusdem, trata sobre la adjudicación, que será permanente, según el articulo 67, cumpliendo con los requisitos que señala este mismo articulo y que será solo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales, dichos fundos no pueden ser objeto de enajenación”. Son éstas, las Unidades de Producción inembargables, de que trata el articulo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que son adjudicadas según el procedimiento previsto en el Capítulo V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esta juzgadora observa que la parte opositora, si bien es cierto que consignó a los autos las autorizaciones que otorgó el INTI, a los efectos de autorizar los traspasos de partes de la finca en referencia, no acreditó que haya agotado los parámetros exigidos en la Ley que rige la materia, para que el inmueble embargado sea considerado como una Unidad de Producción. Asi se decide
Sin embargo, si se tratare de una unidad de producción legalmente constituida, y si llegare por motivos de la ejecución de la sentencia, a quedar ésta, en manos de los demandantes de autos, éstos a fin de garantizar la seguridad alimentaria deberán continuar desarrollando dicha actividad, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las oposiciones al Embargo Ejecutivo, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de abril de 2007, efectuada por la SOCIEDAD DE COMERCIO VALORES ABEZUR, C.A. representada por Maria Abelli de Zurlo, titular de la cédula de identidad N° 3.179.058; mediante sus apoderados judiciales IVÁN ROBERTO ORTA ROBLES y OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, y LUIS ENRIQUE MANETTA MIGLORE, y JEAN CARLOS MANETTA MIGLIORE, representados por apoderados judiciales EDUARDO FERNÁNDEZ DÍAZ, BLANCA MARGARITA VINCE PRIETO, JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS y ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ, todos plenamente identificados.
Se condena en costas a los opositores, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva el Tribunal.
Por haberse dictado la anterior decisión fuera de lapso se ordena la notificación de las partes. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, 27 de abril del año dos mil nueve.
Años 199° y 150°
JUEZ PROVISORIA

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA

Abg. DELIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27/04/2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria