REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
ASUNTO : IP01-P-2009-000589


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO y el Estado Venezolano.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Abril del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios 35, 36, 37 y 38 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 02-04-09, por la Jueza Titular de este Despacho, Abg. Raiza Mavarez de Acosta conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia oral de Presentación de Imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, ello por ser quien suscribe la Jueza que la sustituye en virtud de vacaciones legales que se le concediera y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 02-04-2009 a las 12:55 de la mediodía.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO, y el Estado Venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se les sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra, ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando los imputados en sala que SI DESEABAN DECLARAR suministrando sus datos personales y dijeron llamarse: JONATHAN JOSE REYES TALAVERA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.295.473, de 19 años de edad, nacido en fecha 18-07-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, natural y residenciado en Monseñor Iturriza, Avenida 1, casa No. 59, de color verde con amarillo, frente a la Agencia de Lotería El Facilito de esta ciudad, hijo de José Miguel Reyes y Yolimar Talavera, 0416-2665565 y expuso: “ Yo estaba por que la novia mía por la Giraldot, yo me pare en la esquina y me quede parado viendo la broma, después nos pegaron a todos en la pared y me dicen que la cédula y me preguntaron que de donde era yo y les dije que de Monseñor, cuando dije eso me montaron, por estar averiguando me paso lo que me paso, es todo. Seguidamente interroga la representación fiscal que chamo es el que tu dices? R. Al que agarraron a el, el andaba solo o acompañado? R cuando lo montaron andaba solo, como se llevaron al que tu dices que viste? R no se, para el momento de tu detención andabas solo o acompañado? R. solo, tu estabas solo o con Astrid? R yo andaba con Astrid a ella no la paro la policía a mi pararon por estrépito, que hizo Astrid? R. no nada se quedo allí parada. Seguidamente interroga la defensa dime el nombre completo de tu novia? R. Astrid, que tiempo tiene conociéndola? R. 2 semanas, donde vive ella? R. Por la Giraldot, para el momento quien te acompañaba? R. Astrid. En segundo lugar se hizo pasar al ciudadano: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.630.327, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, de estado civil soletero, de profesión u oficio taxista, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en Urbanización ciudadela Nuestra Victoria, Núcleo 5, casa No 65, de la planta eléctrica de Monseñor Iturriza hacia atrás, teléfono 0424-6775814, hijo de Edita Margarita González y Rafael Caldera y expuso: “ yo tengo 3 años o 4 años taxiando no tengo antecedentes, me detuvieron y yo no tenia nada en mis manos, no se porque me culpan de eso no tengo nada que ver en este caso, yo estaba haciéndole un servicio a 2 ciudadanos”. Seguidamente el Ministerio Público interroga al imputado: ¿donde fue su detención? R. En la Avenida Sucre con Buchivacoa; ¿a que hora aproximadamente? R. Como a las 04:15, ¿para el momento de su detención andaba solo o acompañado? R. andaba solo haciendo mis labores, ¿a cuantas personas dice usted que le hizo servicio? R. a dos personas, una pareja; ¿conoce usted a las personas que estaban con usted? R. no, ¿en el momento que lo detienen estaban con usted? R. si pero se fueron, ¿el vehículo es de su propiedad? R. no yo trabajo en una línea de tropitaxi, ¿de donde tomo usted a las personas para donde las llevaba? R en las velitas, ¿a donde los llevaba? R. Hasta el hospital, ¿le decomisaron algún objeto en particular? R. No, ¿usted ha estado detenido en otra oportunidad? R. no, no tengo problemas con nadie, mas bien estoy estudiando. Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien inquirió lo siguiente: ¿a que distancia se encontraba usted del lugar donde supuestamente sucedieron los hechos? R. En un trecho bastante lejos, ¿quien practicó su detención? Un motorizado. Por último ésta juzgadora, ¿el otro ciudadano que fue detenido estaba con usted? R. no yo ni lo conozco.
Seguidamente hizo uso a su derecho de palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa: Tomando la palabra en primer lugar el Abg. Víctor Graterol, quién manifestó lo siguiente: “Escuchada la exposición del Ministerio Público, evidenciándose en el expediente actas policiales y de entrevistas que pudieran causar una presunción contra su representado, manifestando su representado su inocencia con respecto al hecho, solicitando se aprecie toda vez que su defendido ha respondido en forma clara se le imponga una medida menos gravosa toda vez que no tiene antecedentes penales y tiene arraigo en el país, consignando en este acto constancia de buena conducta, constancia de estudio y constancia de trabajo, es todo.
En segundo lugar se le concedió la palabra al defensor Félix Cabrera quien expuso: “Existe duda en las personas que declaran, no se consiguió objeto producto del robo, no se incauto ni dinero ni objetos de interés criminalísiticos solicitando se le decrete una medida menos gravosa, dando fe de que es una persona de buena conducta.
Por último hizo uso de su derecho de palabra el defensor Privado Abogado Nelson Navarro, manifestando lo siguiente: “Los elementos de convicción señalan a 4 personas, no señalando las características, ni el numero de placa, en esta materia se habla de hechos ciertos y reales no de presunción eso sería una presunción ilegítima de su defendido, el hecho de que haya omitido el apellido de su novia es porque tienen 2 semanas conociéndola, en conclusión solicito al Tribunal de que no hay un conocimiento valorativo de que su defendido cometió el hecho punible que imputa la representación fiscal, no da convicción el hecho de que el fiscal incorpore como elemento de convicción la experticia del arma, solicitando la libertad plena de su defendido en virtud de que los elementos de convicción no llegan al convencimiento de que su defendido fue autor o partícipe del hecho imputado, Es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, se encuentran previstos en los artículos 277 y 458 Código Penal vigente el cual prevé los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 30-03-09 y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de CARLOS ALBERTO SILVA MORENO y el Estado venezolano, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

1) Riela en los folios 02 su vuelto y 53 del Asunto ACTA POLICIAL, de fecha: 30-03-09, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en la Comandancia General, en donde podemos destacar lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-300 en compañía de los efectivos AGTE. YACSON CARRILLO al momento que nos desplazábamos por la calle Buchivacoa dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo, de color negro quienes nos informan que cuatro ciudadanos acaban de cometer un robo en la calle hospital con calle Garcés y que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo Chevrolet, color blanco con franja de color amarillo, Modelo AVEO y que igualmente pertenecía a una línea de taxi, que los mismos se dirigían por la calle Buchivacoa, logrando avistar un vehículo con las características (sic) aportadas por las personas antes descritas, es cuando se inicia una persecución y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial desciende dos de los ocupantes del vehículo emprendiendo veloz huida siendo infructuosa la captura de los mismos ya que optaron por introducirse en una vivienda cruzando linderos procediendo a darle alcance al ciudadano conductor en la calle Buchivacoa con callejón Sucre descendiendo del vehículo un ciudadano con las siguientes características, de mediana estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento suéter de color verde claro y pantalón de color negro, quién no opuso resistencia alguna al igual que el ciudadano conductor ordenándole que descendiera del automóvil y colocara sus manos en un lugar visible por seguridad del caso, identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 117 del C. O. P .P…comisionando al AGTE. YAKSON CARRILLO para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos en mención y amparado en el 205, 206 del C. O .P .P. no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, posteriormente procedo a realizar una inspección al vehículo acaparado en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar y colectar en la parte trasera específicamente debajo del asiento un (01) arma de juego (sic), tipo revolver, calibre 38, marca SMITH WESSON, con empuñadura de madera, y seriales devastados, contentivo en el tambor de cuatro (4) cartuchos del mismo calibres in percutir, acto seguido se procede con la aprehensión de acuerdo con lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslada a los aprendidos, lo colectado y el vehículo, hasta la comandancia general de la policía del Estado Falcón,... Omisis...”.

2) Riela en los folios 7 y su vuelto del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-09, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MORENO, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Comandancia General, en donde podemos destacar lo siguiente:

“Hoy 30/03/09 como a las 05:00 de la tarde me encontraba sentado en compañía de la señora Cielo y la señora Xiomara y dos niñas pequeñas y de pronto entraron dos (02) tipos y nos encañonaron y uno de ellos se metió a la pieza donde funciona la oficina de ventas de muebles donde se encontraba en dinero y toman el dinero y a mi me despojaron de un reloj de marca Mario valorado en Mil (1.000 Bs. f) Bolívares y a otro distribuidor lo despojaron a todos de nuestras pertenencias se retiraron de la casa en un carro de una línea de taxi de color blanco con vidrios ahumados, es todo.... Omisis...PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: En la calle Garcés con hospital como a eso de las 05:00 am del día de hoy 30/03/09. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue usted agredido por estos ciudadanos. CONTESTO: No, solo nos apuntaron con las pistolas que cargaban. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Cuantos ciudadanos entraron a su residencia. CONTESTO: Dos….omisis…”.

3) Riela en los folios 8 y su vuelto del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana: CIELO GARZON ROJAS, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Comandancia General, en donde podemos destacar lo siguiente:

“Hoy 30/03/09 como a las 05:00 de la tarde nos encontrábamos en mi residencia donde funciona un negocio que yo administro ubicado en la calle Garcés con hospital y de repente se presentaron dos (02) sujetos portando armas de fuego y nos amenazaron de muerte si no le entregábamos todo lo que teníamos de valor a mi me quitaron 5.400 bolívares fuertes, y a otras personas que se encontraban presente en ese momento también le quitaron todo lo que teníamos y cuando nos quitaron todos nos metieron dentro de un cuarto y salieron y cerraron el portón entonces cuando sentimos que cerraron el portón salimos rápidamente y vimos cuando ellos se montaban en un carro de color blanco con franjas amarillas similar al de una línea de taxi con vidrios ahumados y se fueron corriendo y nosotros nos venimos a formular la denuncia, es todo.... Omisis...PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: En la calle Garcés con hospital como a eso de las 05:00 am del día de hoy 30/03/09. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Fue usted agredido por estos ciudadanos. CONTESTO: Solo me empujaban y me encañonaron con las armas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Cuantos ciudadanos entraron a su residencia. CONTESTO: Dos….omisis…PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Como eran las características físicas de los ciudadanos a los que se refiere. CONTESTO: uno era moreno de estatura alta y el otro de piel blanca de estatura mediana…omisis…”.


4) Riela en los folios 8 y su vuelto del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana: NASLY XIOMARA ROJAS, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Comandancia General, en donde podemos destacar lo siguiente:
“…omisis…el día de hoy nos encontramos nos encontrábamos en nuestra casa y llega un muchacho vestido de suéter verde, y estaba preguntando por unos espejos y nosotros les dijimos que no, pero al ratico regreso con otro muchacho en un taxi y nos dicen que era un atraco y que nos quedáramos quietos, después nos empiezan a revisar la pieza y consiguen el dinero que teníamos allá y nos despojan de todas nuestras pertenencias, y salen huyendo en el mismo taxi, pero unos amigos que estaban cerca se les pegan atrás en una moto y cuando ven a unos policías los detienen más adelante, después nos van a informar que los había detenido la policía y que teníamos que declarar. Eso es todo....Omisis...PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso del día de hoy 30/03/09 como a las 05:00 tarde donde estoy residenciada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Es la primera vez que ve a estas personas por ese sector. CONTESTO: si, es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que ve a estas personas por ese sector. CONTESTO: si, es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo ver el vehículo en el que se trasladaban estas personas. CONTESTO: en un taxi placas amarillas, AVEO. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Cuantas personas entraron a su casa para cometer el atraco. CONTESTO: Dos (02) personas fueron las que entraron a la casa….omisis…PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuales son las características de esas personas. CONTESTO: uno de ellos es uno bajito, color blanco, gordito, y estaba vestido con suéter de color blanco y el que entro era un muchacho alto, moreno y delgado y usaba un gorro, pero no recuerdo como estaba vestido. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante? Estas personas portaban algún tipo de arma para el momento CONTESTO: uno de ellos era el que estaba armado con un revólver y fue el que entro a la pieza. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? estas personas los amenazaron en algún momento? CONTESTO: si, nos decían que si hacíamos algo nos mataban. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? que se lograron llevar de su residencia. CONTESTO: se llevaron dos (02) relojes y cinco mil quinientos bolívares (5.500 Bs. f) PREGUNTA:¿ Diga usted, la persona declarante? mientras estas personas cometían el robo el vehículo taxi se encontraba en la parte de afuera esperanto por estas personas. CONTESTO: si, el taxi se encontraba afuera esperando por los muchachos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante; desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: no. Es todo…omisis…”.

5) Riela en los folios 8 y su vuelto del Asunto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-03-09, rendida por el ciudadano: ORANGEL ANTONIO GUEDEZ DURAN, y suscrita por funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en la Comandancia General, en donde podemos destacar lo siguiente:
“…omisis…bueno yo estaba cerca de mi casa y me doy cuenta que salen unos tipos de la casa caminando tranquilos pero cuando ven que nosotros estábamos afuera y habíamos prendido la moto, se montan en el taxi que los estaba esperando y se dan la fuga pero yo me les pego atrás con mi papá y cuando vamos bajando por la calle Buchivacoa vemos a los policías y les decimos que el taxi que iba más adelante había robado por la Calle Hospital y los policías se devuelven y los siguen pero dos de los tipos se bajan del taxi y salen corriendo saltando solares y siguen dos en el carro el chofer y otro más pero cuando se baja uno de esos dos la policía lo agarra y más adelante agarran al taxista y en donde le consiguen un revólver con cuatro (04) balas, entonces se los traen detenidos y a nosotros nos dicen para que seamos entrevistados Eso es todo....Omisis...PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y fecha de lo ocurrido. CONTESTO: Eso del día de hoy 30/03/09 como a las 05:00 tarde en la calle hospital con calle Garcés y Buchivacoa. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Es la primera vez que ve a esos ciudadanos. CONTESTO: si, es primera vez que los veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuales son las descripciones del vehículo. CONTESTO: es un AVEO blanco con franjas amarillas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? cuales son las características de estas personas. CONTESTO: los dos que entraron al local es uno flaco y alto y uno de mediana estatura delgado y el chofer es un tipo alto medio relleno y tenía camisa azul claro y otro era blanquito de mediana estatura con suéter verde claro. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? pudo ver si estas personas portaban algún tipo de arma para el momento CONTESTO: si, uno que entró a la bodega y tenía un revolver. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted estuvo presente cuando la comisión policial hizo la captura de estos ciudadanos. CONTESTO: si, yo lo vi todo porque los iba siguiendo desde que salieron del negocio. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? el vehículo que describió se encontraba en las afueras del negocio mientras cometían el robo. CONTESTO: si, los estuvo esperando todo ese tiempo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? a cuál de estas personas se le incauto el arma de fuego. CONTESTO: estaba dentro del taxi.. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante; desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: no. Es todo…omisis…”.

6) Riela inserto al folio 12 y su vuelto al 44, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31-03-09, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad donde se expone lo siguiente:

“ En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, al mando del funcionario agente YAKSON CARRILLO, quienes cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, traen oficio número 02827, de fecha 31/03/2009, con el cual remiten a este Despacho en calidad de detenido a los ciudadanos: ALVAREZ GONZALEZ JOHAN MANUEL,...omisis…y REYES TALAVERA YHONATA JOSE…omisis…a fin de que sean reseñados e identificados plenamente por este organismo Detectivesco, por cuanto les fueron incautadas las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, marca Smith & Wesson, con empuñadura de madera y seriales DEVASTADOS, un (01) vehículo AVEO, tipo SEDAN, color BLANCO, placas GH597T;. Seguidamente procedí a trasladarme a la Sala de informática, a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos Investigados. Al llegar a dicha sala fui atendido por el funcionario Agente DAGOBERTO DIAZ, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a introducir los datos de los investigados y el vehículo en mención, arrojando como resultado que a los mismo le corresponden su números de cédula y nombres y se encuentra negativo al igual que el precitado vehículo, es decir, que no presentan registros ni solicitud alguna por este cuerpo Detectivesco…..omisis….

7) Riela inserto al folio 15 y su vuelto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, de fecha 31-03-09, por el AGENTE LUIS ARIAS, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad donde se expone lo siguiente:
“…omisis… CONCLUSIONES: 1.- Aplicando el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego descrita el presente informe, dio como resultado NEGATIVO, esto debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas. 2.- con esta Arma de fuego del tipo REVÓLVER, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas correspondientes “Conchas y proyectiles”, las cuales quedan depositadas en Nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. 3.- Dos (02) de las balas suministradas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados restantes quedan depositados en este Departamento para el mismo fin. 4.- Se envía el arma de fuego tipo Revólver marca “Smith & Wesson”, calibre 38 Special descrito en el de este informe, con la presente experticia, a la Sub Delegación de Coro, donde quedará en calidad de depósito a la orden del Ministerio Público del Estado falcón, una vez procesada en este Departamento…omisis…


8) Riela inserto al folio 15 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 31-03-09, por los AGENTES MARVINSON DELGADO y RONNY MORALES, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad donde se expone lo siguiente:

“…omisis… CONCLUSION: 1.- EN RELACIÓN A LA CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL. 2.- EN RELACIÓN AL SERIAL DE SEGURIDAD, ES ORIGINAL. 3.- EN RELACIÓN AL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL.- CONSULTA Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante el SIIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo…omisis….


9) Riela inserto al folio 17 y su vuelto, REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 31-03-09, por el AGENTE MANUEL LOYO, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta ciudad donde se expone lo siguiente:

“…omisis… CONCLUSION: Para los efectos de la presente REGULACIÓN PRUDENCIAL se tomo muy en cuenta la información aportada por las partes agraviadas en la presente denuncia, las cuales especificaron un Valor Prudencial total: de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500Bsf)…omisis…”

10) Riela inserto al folio 23 y su vuelto, ACTA POLICIAL, de fecha 31-03-09, por los AGENTES MANUEL LOYO y ANGEL COLINA, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad donde se expone lo siguiente:

“…omisis…La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación Natural Clara, temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de realizar la presente inspección, lugar en el cual se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo AVEO, Placa: GH5-95T, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el mismo al ser inspeccionado en su parte exterior se puede observar que posee cuatro neumáticos con sus rines originales en buen estado, pintura en buen estado, el mismo presenta rotulado una inscripción donde de lee; TAXI, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte interior se observa que presenta todos los componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de Colores negro y gris, retrovisor interno, radio reproductor, pisos elaborados en fibras naturales teñidas de color gris, en Buen estado de uso y conservación…omisis…

Los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, vinculan inminentemente a los imputados JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO y el Estado venezolano.

Ahora bien narradas las consideraciones de hecho y de derecho, es evidente que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y según lo que se desprende de los distintos elementos de convicción que involucran a los imputados: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO y el Estado venezolano; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el ciudadano Jhonatan Reyes posee ante este Tribunal un asunto penal IP01-P-2008-1908, en el cual éste Tribunal decretó Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Yhonatan José Reyes Talavera, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistentes en la presentaciones periódicas Cada Catorce días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del cual fue presentado acusación; por tal motivos podemos observar que dicho ciudadano posee una conducta predelictual mala, lo cual hace improcedente la imposición de una medida cautelar menos gravosa tal como lo solicita la defensa. Toda vez, que dicho ciudadano fue detenido cerca del lugar de los hechos con un arma que guarda relación con el hecho punible, de las declaraciones, los testigos señalan como uno de los presuntos autores aportando características físicas que indudablemente, coinciden con las del ciudadano Jhonatan Reyes y éstos delitos que exceden en su límite máximo de 10 años, en tal sentido, se hace procedente el declarar con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, así se declara.

En cuanto al ciudadano: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ, indudablemente que fue detenido en persecución de los testigos del hecho punible, quienes informaron a los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón que se encontraban en labores de patrullaje por la ciudad, lográndoles dar captura en las inmediaciones del sitio del suceso, a pocos momentos de la comisión del mismo e incautándoles dentro del vehículo donde se desplazaban el arma de fuego que guarda relación con el hecho punible. Cabe destacar que los testigos víctimas del presente asunto penal también describen al imputado JOHAN MANUEL ALVAREZ, con las características físicas que éste posee señalándolo como uno de los presuntos autores del hecho punible, quien fue detenido por los funcionarios policiales, dentro del vehículo que los testigos presenciales denunciaron como en el cual se desplazaban los autores del hecho, señalando los mismos, que el taxista esperó que se cometiera el hecho punible para emprender la huida; de tal manera que fue vinculado indefectiblemente con la comisión del hecho y existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la circunstancia de caso en particular, pudiera haber una obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a la investigación, tratándose de delitos graves como lo son el ROBO AGRAVADO CON OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que cumplidos, a juicio de quién aquí suscribe, han sido cumplido los tres extremos del artículo 250, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y en, consecuencia se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas, y sin lugar la solicitud de arresto domiciliario solicitada por la defensa, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).

Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así también se decide.-
CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. ARGENIS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOHAN MANUEL ALVAREZ GONZALEZ y YONATHAN REYES TALAVERA, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DANIEL ALBERTO SILVA MORENO y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento ORDINARIO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL

ABG. YSBALIA ROBLES LUGO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000181
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000589
14/04/2009