REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000677
ASUNTO : IP01-P-2009-000677
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.773, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 24-06-1961, residenciado en el Sector Bobare, Calle Purureche con Borregales, casa Nº 150 frente al Templo evangélico, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA RAFAELA MACHO LAGUNA Y LENNY JAMIRA MARÍN. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 13 de Abril de 2009, la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Grisette Vivien Garcés, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia al imputado RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida de coerción personal o de aseguramiento que garantice las resultas del proceso prevista en los ordinales 5 y 13 del artículo 87 de la ley especial y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES
“En fecha 11 de Abril de 2009, a la 08:30, se presento denuncia Nº 000300, por parte de la ciudadana JOHANA RAFAELA MACHO LAGUNA, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano: RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, la cual expuso entre otras cosas los siguiente “Eran aproximadamente las 8:00 de la noche, me encontraba en casa de mamá ubicada en parcelamiento Cruz Verde, calle Principal donde está la escuela Básica San Antonio, cuando de pronto llegó mi ex pareja y sin mediar palabra de una manera agresiva intentado golpear a mi hermana de nombre LUZ MARÍA MACHO, y a mi cuñada de nombre: JASMIRA MARÍN, la golpeó en el pecho y la estaba ahorcando y luego empezó a lanzar botellas a la casa y esos momentos pasó un policía en una moto y lo llamamos por lo que estaba pasando en la casa, en eso nos dijo que nos trasladáramos hasta la Comandancia General a formular la denuncia en contra de mi ex¬-pareja….”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar tanto la privación judicial como las medidas restrictivas preventivas de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omisis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F4-0287-09, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 13 de Abril de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Denuncia Nº 00300 de fecha 11 de Abril de 2009, presentada por la ciudadana JOHANA RAFAELA MACHO LAGUNA, ante la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA.
.- Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en la cual narra el Funcionario DTGDO. LUÍS REYES, entre otras cosas que,... “Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Cruz verde, a bordo de la unidad moto signadas con las siglas Lirio-13, en momento que me desplazaba por la calle 04, del referido sector logro avistar a un grupo de personas aglomeradas a las adyacencias del templo de evangélico, ubicado en la entrada del parcelamiento Cruz verde, quienes al notar mi presencia se me acerca una ciudadana quien manifestó ser y llamarse JOHANA MACHO, quien me manifiesta haber sido agredida físicamente por su ex¬¬-pareja de nombre RAFAEL HERNÁNDEZ, al igual había sido agredida su cuñada de nombre LENNY MARIAN y que el mismo era el que se encontraba apostado frente al templo evangélico, logrando avistar al presunto agresor, procedo a darle la voz de alto … (Omisis), procediendo de inmediato a darle un registro corporal (omisis), no localizando ni colectando ningún objeto de ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, (omisis), en vista a que se evidenciaba violación a los Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano el motivo de su aprehensión,…(Omisis), donde una vez ingresado al retén Policial queda identificado como: RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/73, de profesión u oficio Albañil, natural y residenciado en esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 07 casa Nro. 15… (Omisis)”
.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LENNY JANIRA MARÍN, de fecha 11/04/209 quien señala: El día de hoy yo me encontraba como alas 8:00 p.m. en la casa de mi suegra cuando de pronto llegó el ex-pareja de mi cuñada y se viene encima y me agarra por el cuello y me empieza a ahorcar y me dio un golpe y me lanzó al piso y cuando me lanza me dice me equivoqué, discúlpeme pero es que yo iba a agarrar a JOHANA, yo del dolor que tenía me fui para el médico y después de eso no se mas nada. Es todo”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 12/04/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Investigador I. Ángel Colina, la cual corre inserta al folio diez (10) u su vuelto.
.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 537 Exp. I-159.305, realizada en el sitio de suceso
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/04/2009, rendida por la ciudadana LUZ MARÍA MACHO LAGUNA, quien señala: “Resulta que el día de ayer 12/04/2009, en horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia (Omisis), y llegó el ciudadano de nombre Rafael Hernández en estado de ebriedad tirando botellas, insultando e intentando golpear a mi hermana de nombre Johann Macho, la cual es su ex¬-pareja, en eso unos policías del Estado Falcón, se percatan de lo que está pasando y se llevaron detenido al ciudadano”.
.- Acta de derechos del imputado leída al ciudadano RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues, la misma tiene su data en fecha 11/04/2009, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por la imposición de una medida de coerción personal o de aseguramiento.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de la Medidas de aseguramiento contempladas en los numerales 5° y 13° del Artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.773, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 24-06-1961, residenciado en el Sector Bobare, Calle Purureche con Borregales, casa Nº 150 frente al Templo evangélico, Coro Estado Falcón; consistente en :
.-Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas.
.- Asistir Al Instituto Regional de la mujer (IREMU), a los fines de recibir Charlas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Aseguramiento y le Impone al ciudadano RAFAEL TEODORO HERNÁNDEZ HIGUERA, venezolano, de 47 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.483.773, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 24-06-1961, residenciado en el Sector Bobare, Calle Purureche con Borregales, casa Nº 150 frente al Templo evangélico, Coro Estado Falcón, contempladas en el numeral 5° y 13 del Artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en : Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas Y Asistir Al Instituto Regional de la mujer (IREMU), a los fines de recibir Charlas. Se ordena oficiar al Instituto Regional de la mujer, a los fines de que reciban al referido ciudadano para los fines ya dichos. Igualmente se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que continuara con el procedimiento establecido en la ley especial.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en el tribunal y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 20 días del mes de Abril de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000677
ASUNTO : IP01-P-2009-000677
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000188
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