REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000678
ASUNTO : IP01-P-2009-000678



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Fiscalia Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.762, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 03-09-1974, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, diagonal a Tránsito, casa Nº 12, cerca de la Línea de Carritos Coro-La vela, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YSMARY GUANIPA. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 13 de Abril de 2009, la Fiscal Cuarta encargada del Ministerio Público del Estado Falcón, Grisette Vivien Garcés, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia al imputado ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la Medida de coerción personal o de aseguramiento que garantice las resultas del proceso prevista en los ordinales 5 y 13 del artículo 87 de la ley especial y se decrete el procedimiento que indica la normativa especial, en contra del imputado antes mencionado.
ANTECEDENTES

“En fecha 12 de Abril de 2009, a la 08:30, se presento denuncia Nº 000300, por parte de la ciudadana YSMARY GUANIPA, a los fines de presentar formal denuncia en contra del ciudadano: ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, la cual expuso entre otras cosas los siguiente: “Lo que pasó fue que la mañana de hoy, a eso de las 5:00 a.m., yo me encontraba con una amiga de nombre Verónica y el ciudadano el cual denuncio de nombre Daugel, el cual fue mi pareja llegó pidiéndome que quería hablar conmigo, pero yo como le vi un cuchillo en la mano me escondí detrás de mi amiga y el me decía que no le tuviera miedo y es cuando se me va encima y me pegó en la pierna con un bastón y después me cortó con el cuchillo y se fue, luego un amigo de nombre Richard Gómez fue quien me llevó en una moto para el ambulatorio, luego estando en el ambulatorio llegaron unos policías y me preguntaron que había paso y yo le dije, y también le dije donde lo podían encontrar, después fue que me dijeron que lo habían agarrado preso y que denunciara”…(omisis).
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar tanto la privación judicial como las medidas restrictivas preventivas de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omisis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,…Omisis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación 11F4-0296-09, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 13 de Abril de 2009, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:

.- Denuncia Nº 00300 de fecha 12 de Abril de 2009, presentada por la ciudadana YSAMRY GUANIPA, ante la Comandancia General de Policía de Falcón, en contra del ciudadano ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
.- Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de Falcón, en la cual narra el Funcionario CABO/2DO. HECTOR QUINTERO, entre otras cosas que,... “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por la Calle Bolívar de la Vela de Coro, Municipio Colina, a bordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas P-277,… (Omisis), es cuando recibimos un llamado por la centralista de guardia de la zona policial Nº 11 informándonos que nos trasladáramos hasta el ambulatorio hasta el ambulatorio Simón Bolívar ubicado en la calle Bolívar de la Vela de Coro, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana herida por arma blanca, al tener dicha información nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con una de las enfermeras del ambulatorio y la misma nos manifestó que en ese centro de salud se encontraba una ciudadana con una herida producida con (cuchillo), luego nos entrevistamos con la ciudadana agredida el cual manifestó llamarse: ISMARYS GUANIPA, y al mismo tiempo nos comentó que su concubino de nombre: ANGEL GONZÁLEZ, era quien la agredió de esa manera y que éste ciudadano podía ser ubicado por el Sector Barrio Nuevo al lado de la pasarela y que el mismo vestía para el momento franela blanca con pantalón Blue Jean y cargaba una muleta, acto seguido nos trasladamos al sitio antes mencionado y al llegar logro avistar a un ciudadano con las mismas características que la ciudadana: ISMAYS GUANIPA, nos había dado, al ver que se trataba del presunto agresor proceso a darle la voz de alto…(omisis), procediendo de inmediato a realizarle un registro corporal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizando en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho un arma blanca (Cuchillo el cual no tenía cacha), en vista a que se evidenciaba violación a los Art. 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo con la aprehensión del mismo…”Omisis).

.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ISMARY GUANIPA, de fecha 12/04/209 quien señala: “Lo que pasó fue que la mañana de hoy, a eso de las 5:00 a.m., yo me encontraba con una amiga de nombre Verónica y el ciudadano el cual denuncio de nombre Daugel, (Sic), el cual fue mi pareja llegó pidiéndome que quería hablar conmigo, pero yo como le vi un cuchillo en la mano me escondí detrás de mi amiga y el me decía que no le tuviera miedo y es cuando se me va encima y me pegó en la pierna con un bastón y después me cortó con el cuchillo y se fue, luego un amigo de nombre Richard Gómez fue quien me llevó en una moto para el ambulatorio, luego estando en el ambulatorio llegaron unos policías y me preguntaron que había paso y yo le dije, y también le dije donde lo podían encontrar, después fue que me dijeron que lo habían agarrado preso y que denunciara”…(omisis).
.- CONSTANCIA MÉDICA, emanada de la sede del Hospital Alfredo Van Grieken, suscrita por la Dra. Marbeth Acosta, mediante la cual hace constar que la paciente Ismary Guanipa, de 24 años de edad, CI 18.049.657, fue valorada en este centro por presentar herida por arma blanca a nivel del 3er. E.I.I. en línea Axilo anterior actualmente no complicada.
EXAMEN DE EXPERTICIA emanado del Departamento de Ciencias Forenses Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, suscrito por la Dra. Taydee Nava, experta Profesional I, de donde se extracta: “Datos recabados de la Historia Clínica del servicio de observación del Hospital General de Coro al cual ingresa posterior a herida en región axilar con el siguiente diagnostico: Lesionado en aparentes regulares condiciones generales, con lesión de carácter leve producida por objeto cortante, (según datos recabados de la Historia Clínica y datos aportados por la residente de guardia, se sugiere comparecer personalmente ante éste Despacho para concluir informe médico legal.”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 12/04/2009, suscrita por el funcionario actuante Agente Investigador I. Ángel Colina, la cual corre inserta al folio nueve (09) y su vuelto.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nº 9700-060, realizada a un Arma Blanca del tipo Cuchillo, elaborado en metal, amolado en unos de longitud por dos (02 cm.), de ancho, el mismo no presenta mango y donde se concluye: Que el mismo puede ser utilizado como arma blanca con el cual se puede causar lesiones punzo penetrante en el cuerpo humano, de menor a mayor gravedad, dependiendo la región anatómica del cuerpo lesionado.
.- Acta de derechos del imputado impuesta al ciudadano ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, es autor o participe en la comisión del hecho antes descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues, la misma tiene su data en fecha 12/04/2009, esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho con la imposición de una medida de coerción personal o de aseguramiento de las establecidas en la ley Especial que rige la materia

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de la Medidas de aseguramiento contempladas en los numerales 5° y 13° del Artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.762, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 03-09-1974, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, diagonal a Tránsito, casa Nº 12, cerca de la Línea de Carritos Coro-La vela, Estado Falcón; consistente en :
.-Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a la víctima.
.- Asistir Al Instituto Regional de la mujer (IREMU), a los fines de recibir Charlas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Aseguramiento y le Impone al ciudadano ANGEL OSWALDO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad Nº 14.032.762, nacido en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en fecha 03-09-1974, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, diagonal a Tránsito, casa Nº 12, cerca de la Línea de Carritos Coro-La vela, Estado Falcón, contempladas en el numeral 5° y 13 del Artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Prohibición de agredir tanto verbal, física o psicológicamente a las víctimas Y Asistir Al Instituto Regional de la mujer (IREMU), a los fines de recibir Charlas. Se ordena oficiar al Instituto Regional de la mujer, a los fines de que reciban al referido ciudadano para los fines ya dichos. Igualmente se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, para que continuara con el procedimiento establecido en la ley especial.-
Regístrese, publíquese, déjese copia en el tribunal y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Abril de 2009. Años 199° y 150°.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

SECRETARIA
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000678
ASUNTO : IP01-P-2009-000678
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000190