REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001156
ASUNTO : IP01-P-2008-001156


AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en esta misma fecha, en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 13.417.066, de 39 años de edad, nacido en fecha 05/01/70, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Carmen García y Perucho Mavarez, natural y residenciado en la población de la Peña, Sector la Peña, al lado del Restaurante La Peña, Casa S/N, frisada sin color, Estado Falcón, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARÍN COLINA.

I
LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que:

“Se le atribuye al imputado GREGORIO ANTONIO GARCÍA, el hecho de que el día 30 de Mayo de 2008, siendo las 06:20 hora de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 con sede en la Población de Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado falcón, recibe llamada telefónica del SGTO/1ER. SINAIL CHIRINOS, quien informa que en el caserío ZAZARIDA en el Sector La Peña, carretera Nacional Falcón Zulia, al parecer un sujeto se encontraba agrediendo a una ciudadana con golpes de puño, procediendo la comisión a trasladarse hasta la dirección en cuestión, donde al llegar al sitio se encuentra a una ciudadana haciendo un llamado en forma nerviosa, procediendo a acercarse hasta la persona quien se identificó como Carmen Colina, manifestando la misma que en una residencia un ciudadano estaba agrediendo a su hija de nombre ANDREA MARÍN, procediendo a llegar a la residencia, donde se percataron que ciertamente una ciudadana había sido agredida por su estado nervioso en el que se encontraba, percatándose que su agresor, un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, es señalado por la ciudadana Carmen Colina, como el responsable de las agresiones ocasionadas a la ciudadana ANDREA MARÍN, procediendo los funcionarios a la aprehensión del imputado en situación de flagrancia especial e identificado como GREGORIO ANTONIO GARCÍA.”


II
DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en el día de hoy y donde el Ministerio Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea del Carmen Marín Colina.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el escrito de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem, toda vez que existen motivos serios y graves para estimar que el acusado fue el culpable del delito de Violencia Física a la ciudadana Andrea del Carmen Marín Colina.

Ahora bien, conforme al artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 40, 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el (la) acusado (a) admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el (la) acusado (a) haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del COPP.
Así mismo, el artículo 43, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En el presente caso se observa que habiendo escuchado a la Fiscalía y a la víctima, quienes no se opusieron a la petición, el Tribunal acepta la propuesta efectuada, en consecuencia, pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano GREGORIO ANTONIO COLINA, es un delito leve de acuerdo a la pena asignada al tipo penal calificado por el Ministerio Público, que es de prisión de 6 a 18 meses, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito como culpable de haber cometido la Violencia en contra de la ciudadana Andrea del Carmen Marín Colina. Ahora bien, esta Violencia de género se encuadra dentro del presupuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es decir, que este es el hecho que queda acreditado plenamente.
También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que el imputado no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito, el acusado ofertó como medio de reparación del daño no agredir a la víctima y acudir al Instituto Municipal de la Mujer, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Dicha oferta de reparación también fue aceptada por el Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable al otorgamiento de la medida.
Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al acusado GREGORIO ANTONIO COLINA, como obligación en garantía del artículo 44 eiusdem, lo siguiente:
1.- Prohibición Expresa de agredir Física o verbalmente a la víctima, ni por si, ni por terceras personas.
2.- Someterse a la supervisión, control y vigilancia de la Delegada de Prueba asignada.
3.- Acudir al Instituto municipal de la Mujer (IMUM) a los fines de recibir charlas de orientación familiar para el mejor funcionamiento de su conducta intra-familiar.
Conforme 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la prescripción.
Se fija el régimen de prueba por lapso de UN AÑO, a partir del día de hoy.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscalía 3º del Ministerio Público en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO COLINA, ampliamente identificado en autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARÍN COLINA; ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a su favor, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de UN AÑO, a partir del día de hoy y cumplir con las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, Diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el delegado de prueba y al Instituto Municipal de la Mujer, para los fines antes dicho y manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia informando sobre la medida otorgada ello a los fines legales correspondientes.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.


LA SECRETARIA,
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001156
ASUNTO : IP01-P-2008-001156
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000192