REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002072
ASUNTO : IP01-P-2008-002072


AUTO DECRETANDO CON LUGAR DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002072, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana Elizabeth Colina Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.479.368, residenciada en el Sector Ezequiel Zamora, calle Proyecto, casa sin número de la ciudad de Coro del estado Falcón, en contra de la ciudadana Dailis Cordones, sin más identificación en las actas.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth Colina Polanco, quien entre otras manifestó que denunciaba a la ciudadana Dailis Cordones, en virtud de que la misma la ha amenazado.

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que a pesar de que los hechos denunciados revisten carácter penal, los mismos son enjuiciables únicamente previa querella del amenazado, es decir, es un delito de acción privada, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar la desestimación de la denuncia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de Desestimación de la denuncia efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal prudente traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

…Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar que los hechos denunciados encuentra asidero jurídico en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual señala entre otras cosas: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”

Por su parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…


El artículo previamente transcrito señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada, siendo que dicho procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio respecto de ese delito, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, motivo por el cual se infiere que la adjetividad de dicho procedimiento es absoluto.

En atención a las normas previamente citadas, se logró apreciar que efectivamente los hechos denunciados reviste carácter penal, sin embargo, a los efectos de su enjuiciamiento se requiere una querella previa por parte del amenazado.

Establecido lo anterior, estima quien aquí decide que le asiste la razón al Ministerio Público; por lo considera que lo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Desestimación de la Denuncia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002072, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público y a la denunciante. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL


ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA




ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002072
ASUNTO : IP01-P-2008-002072
RESOLUCIÓN PJ0022009000193