REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002975
ASUNTO : IP01-P-2008-002975

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002975, instruido en contra del ciudadano Alberto Coromoto Quiñones Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.498.818, residenciado en la Calle número 9, entre Alí Primera y Rómulo Gallegos, casa 19 de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, tomando en consideración los siguientes postulados.
I
FUNDAMENTOS DE HECHO

De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos Guardia Nacional, quienes mediante acta dejaron constancia que se encontraban realizando labores de control, cuando lograron avistar un vehículo que para el momento era conducido por el ciudadano Alberto Coromoto Quiñones Delgado, al que se le solicitó la respectiva documentación, logrando evidenciarse que el serial de la placa Vin, es falsa, por lo que procedieron a la detención del vehículo.

En fecha 03 de diciembre de 2003, el Ministerio Público aperturó la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho.
En fecha 04 de diciembre de 2003, se realizó dictamen pericial mediante el cual se dejó constancia que todos lo seriales del vehículo son originales, así como que el mismo no se encuentra solicitado.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que acrediten la comisión de delito alguno; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:
…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

En relación a la norma transcrita, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala:
…El artículo 318 del COPP, in comento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, habiéndose acreditado la falsedad del hecho imputado, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en solicitud. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto.

Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho; y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2008-002975, instruido en contra del ciudadano Alberto Coromoto Quiñones Delgado, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.


ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL



ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
LA SECRETARIA





ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002975
ASUNTO : IP01-P-2008-002975
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000199