REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000773
ASUNTO : IP01-P-2009-000773
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Visto en escrito de esta misma fecha, presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS DUARTE MEDINA, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, Soltero, de profesión obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.686.660, y residenciado en Coro, en la Calle Proyecto con calle nueva S/N°, quien fuese aprehendido por el Funcionario DTGDO RAUL SALAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, momentos cuando éste se presentó a la sede de la Comandancia General, a fin de solicitar constancia de no poseer antecedentes, y al ser verificado a través del 171 Sistema Computarizado de Información Policial (SIPOL), fue informado por el funcionario agente Omar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el mismo estaba requerido por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE CARACAS, según expediente N° 391-04, de fecha 01-10-2007, no indicando el delito.
Como se advierte de lo precedentemente narrado, el fiscal del Ministerio Público pone a disposición de este tribunal en Funciones de Control, al ciudadano JOSE LUIS DUARTE MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.686.660, quien fuese aprehendido por el Funcionario DTGDO RAUL SALAS, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, momentos cuando éste se presentó a la sede de la Comandancia General, a fin de solicitar constancia de no poseer antecedentes, en fecha 23 de Abril de 2009, , según se relata en el Acta de Investigación Policial que acompaña a su escrito, fechada 23 de Abril de 2009, en donde se narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado; observándose que el referido ciudadano se encuentra requerido por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE CARACAS, según expediente N° 391-04, de fecha 01-10-2007, no indicando el delito. Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Sic). (Negrilla del Tribunal).
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 71 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según el orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Por otra parte el artículo 57 Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. (sic)
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer termino que no esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS DUARTE MEDINA, es por el requerimiento que el mismo presenta por el JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE CARACAS, según expediente N° 391-04, de fecha 01-10-2007, no indicando el delito, tal como se desprende del acta policial antes señalada.
Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la Presente Causa y en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA en el Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara, Acuerda: DECLINAR LA COMPETENCIA en Tribunal competente, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones con la urgencia del caso al Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, para que efectué el traslado del ciudadano: JOSE LUIS DUARTE MEDINA, hasta la sede del Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal de Caracas Distrito Capital. Remítase el presente legajo de actuaciones. Líbrese los oficios conducentes. CÚMPLASE.
La Jueza Suplente Segunda de Control
Abg. Olivia Bonarde Suárez.
La Secretaria
Abg. Ysbelia Robles Lugo
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