REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004847
ASUNTO : IP01-P-2007-004847
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano Imputado PEDRO LUIS MORILLO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 28-04-84, número de teléfono 0414-6584492, residenciado en la calle Alí Primera, Sector el Beneficio II, diagonal al jardín de Infancia Bolivariano El Beneficio, Municipio Dabajuro, del Estado falcón, y quien dice ser el titular de la cédula de identidad V-18.151.258, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código, en perjuicio del ciudadano (menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso).
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la comparecencia de todas las partes convocadas a la presente audiencia, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Nelson García, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Imputado de autos y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, así como también que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo, acuso por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano (menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso).
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Que no Quiere declarar, que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que una vez admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mi defendido desea admitir los hechos y que se le revise la Medida Cautelar impuesta a su defendido de presentación periódica cada 15 días por ante éste Despacho y se le prolonguen a cada 30 días, ya que su defendido no reside en ésta jurisdicción.
Así mismo, fue escuchada la victima, padres del occiso, quienes expusieron no tener nada que decir, y que ellos lo que quieren es que se resuelva esto lo mas pronto posible.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término, el Tribunal analiza para verificar si la Acusación cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía reúne los datos exigidos en la Normativa Legal, como son los datos del acusado, la Defensa e igualmente tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de la siguiente manera:
“ El día 24-12-07 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encontraba jugando en el frente de la casa de su tía Neria Ramona Cedeño, momentos cuando el ciudadano: PEDRO LUÍS MORILLO MORILLO se montó en el vehículo Marca: Toyota, Modelo Land Cruiser, Tipo: Pick-up, Placas: 270-XCB, color: Azul, Año:1988, sin tomar las previsiones necesarias del caso y de manera imprudente retrocedió su vehículo, aún cuando minutos antes se encontraba una niña sentada en la plataforma del mismo así como otros niños jugando en las adyacencias del lugar, arrollando al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien se encontraba detrás del vehículo, para posteriormente auxiliarlo trasladándolo hasta el hospital Dr. José Enrique Zavala de Dabajuro donde ingresó sin signos vitales. Seguidamente el órgano de investigación realizó el procedimiento con ocasión del accidente procediendo a la detención del ciudadano PEDRO LUÍS MORILLO MORILLO, a quien colocaron a disposición de este Despacho fiscal, quien hizo lo propio ante el Tribunal de Control donde le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en audiencia de presentación realizada en fecha 26-12-2007, a solicitud fiscal.
Una vez que ésta representación fiscal tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a realizar apertura de la investigación, ordenándose la práctica de las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y del resultado de tal actividad, se colectaron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del escrito acusatorio como Acto conclusivo”
Así mismo también expuso el Fiscal los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado. Siendo admisible dicha Acusación por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ciudadano (menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso)..
En lo referente a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las declaraciones siguientes:
EXPERTOS: 1.- Medico Forense Dr. SAMUEL GUERRA, adscrito de la Medicatura Forense del Estado Falcón, a los fines de que ratifique en firma y contenido la Necropsia Nº 3560 de fecha 26/12/2007, realizada a la Víctima y que manifieste que éste murió por CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO, TAPONAMIENTO CARDIACO, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRÁNSITO).
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios vigilante de Tránsito ABIEZER BALZAN GABRIEL GARCÉS Y ROBERCI SEGOVIA, adscritos al Comando de tránsito Terrestre Nº 72 Falcón en Dabajuro el cual será presentado al Debate Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: NERIA RAMONA CEDEÑO, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.499.284, ya que la misma será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente con el objeto que manifieste como fue que el día 24-12-2007, su sobrina envió unos mensajes para que le cuidara a sus niños, la camioneta estaba parada debajo una y su nieta se subió, ella estaba de espalda haciendo unas hallacas y al voltear les dice que bajen a la niña, el conductor la iba a bajar cuando esta le dice que no, que ella se baja en la curva, cuando ella vuelve a mirar para verificar que la niña se halla bajado fue donde observó al niño en el suelo.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana: LILIANA LOURDES GONZÁLEZ TOVAR, venezolana, del oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-7.499.284, residenciada en el sector El Beneficio II, calle Alí Primera diagonal al jardín de infancia El Beneficio en Dabajuro Municipio Dabajuro del Estado Falcón, a los fines de que manifieste como fue que el día 24-12-07, se encontraba en su casa haciendo hallacas cuando PEDRO LUÍS MORILLO, salió y se montó en la camioneta, la niña se monta y su tía le dice que la baje, esta dice que no que ella se baja en la curva, entonces el retrocedió sin darse cuenta que el niño estaba detrás de la camioneta arrollándolo y que realmente nadie se percató el momento en el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA llegó hasta donde estaba la camioneta, presumiendo que el corrió hasta allá para ver si también paseaba.
Experto Profesional IV Dr. Samuel Guerra, adscrito a la Medicatura Forense Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto fue el experto que practicó el Informe de experticia Necropsia de Ley. TESTIGO: 1.- Testimonio del Ciudadano Víctor Rodríguez Rivero, por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos, por cuanto es uno de los conductores de uno de los vehículos involucrados en el accidente.
Se Admiten las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía consistente en:
PRIMERO: Croquis del Accidente de fecha 24-12-07, levantado por los vigilantes Abiezer Balzan y Roberci Segovia, adscritos a la Unidad de tránsito Terrestre Nº 72 Dabajuro, el cual será presentado al debate Oral y Público, ya que en el mismo se señala la ruta del Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: Pick-up, Placas: 270-XCB, Color: Azul, Año: 1988, involucrado en el accidente.
SEGUNDO: Informe de Experticia Necropsia de Ley Nº 3560 de fecha 26712/2007 practicado al cadáver del niño quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , suscrito por el Médico Forense Dr. Samuel Guerra, a los fines de demostrar que el niño presentó al examen Interno: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO, TAPONAMIENTO CARDIACO, OCASIONADO EN HECHO VIAL (SUCESO DE TRÁNSITO)
En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y éste manifestó, que admitía los hechos por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y solicita la imposición inmediata de la pena.
Oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que el hecho por el cual se Acusa, encuadra perfectamente en el tipo Penal de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, establece una pena de Prisión de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de Dos años y Nueve meses de prisión, por aplicación de la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando finalmente la misma en UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se revisa en éste acto la Medida Cautelar impuesta al momento de la Celebración de la Audiencia oral de presentación de imputados, declarándose con lugar Solicitud de la defensa de revisar la Medida conforme al Artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal y se prolonga la misma a la presentación periódica a cada 30 días por ante éste Despacho, y la prohibición expresa de acercarse a los familiares de la Víctima; no oponiéndose ni el Fiscal ni las Victimas presentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se Admiten todas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión.
Una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone al acusado de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole al acusado en que consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte del Acusado en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA al ciudadano PEDRO LUIS MORILLO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de oficio agricultor, fecha de nacimiento 28-04-84, número de teléfono 0414-6584492, residenciado en la calle Alí Primera, Sector el Beneficio II, diagonal al jardín de Infancia Bolivariano El Beneficio, Municipio Dabajuro, del Estado falcón, titular de la cédula de identidad V-18.151.258, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código, en perjuicio del ciudadano (menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (Occiso), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la permanencia en Libertad de la que viene gozando el Imputado bajo Medida de presentación periódica por ante éste tribunal la cual se revisa en éste acto. Se declara con lugar la Solicitud de la defensa de revisar la Medida conforme al Artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal y se prolonga la misma a la presentación cada 30 días por ante éste Despacho, y la prohibición expresa de acercarse a los familiares de la Víctima. El tribunal se acoge al lapso del establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente resolución.
Se hace constar que todas las partes presentes incluyendo el acusado, renuncian al derecho a ejercer el Recurso de Apelación, y que una vez publicado el auto motivado de la decisión, se dicte firmeza del mismo y que se remita en forma inmediata la presente causa al Tribunal de ejecución que corresponda. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Siendo que la presente decisión se publica en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar donde todas las partes quedaron notificadas, es por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida entre los tribunales de ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diaricese, déjese copia de la sentencia en el Tribunal. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2007-004847
RESOLUCIÓN: PJ0022009000216
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