REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000722
ASUNTO : IP01-P-2009-000722
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida el día viernes 19 de abril de 2009, dictada en contra de los imputados: SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 248 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose en su oportunidad legal la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº: 14795564, fecha de nacimiento 15 de junio de 1980, lugar de nacimiento Coro, hijo de Jesús Ramones Barrios y Ubalda María Pulgar, dirección Barrio Nuevo, segunda calle, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, municipio Colina del estado Falcón,
2.-HAROLD GREGORIO RAMONES PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº: 14167078, fecha de nacimiento 15 de de octubre de 1975, lugar de nacimiento Coro, hijo de Jesús Ramones Barrios y Ubalda María Pulgar, dirección Barrio Nuevo, Segunda calle La Vela, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, Municipio Colina del estado Falcón, de ocupación carpintero en Jacura, municipio Jacura, calle Guayacan, en la carpintería los hermanos Ramones;
3.- EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, cedula de identidad 20731755, fecha y lugar de nacimiento: 2 de julio de 1984, en Valencia estado Carabobo, de 24 años de edad, hijo de Eugenio José Bella Ysmenia del Carmen Colina Chirinos, dirección Barrio Nuevo, Segunda calle La Vela, frente a la cancha de basquetball, al lado del abasto Cooperativa Girasol 13, casa de Color verde con blanca, La Vela, municipio Colina del estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, se le atribuye el hecho de ser los presuntos autores o participes de la comisión del los siguientes delitos: a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos , solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 17 de abril de 2009.
Se desprende de las actuaciones que los mismos fueron detenidos el señalado día por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos SM/1. MILLAN FRANK REINALDO, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, S/1. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1.CONTRERA TREJO YELSIS, S/2. GOMEZ MUÑOS HECTOR, S/2. CORREDOR COLMENARES MARCOS, S/2. ESCALONA ANGULO HEYBERT Y S/2. FRANCO SIERRA HECTOR, quienes suscriben el acta policial corriente al folio ocho 2, 3 y su vuelto. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Calle Nº 2 del sector Barrio Nuevo, de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, donde observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde uno de ellos llevaba un arma de fuego tipo escopeta en la mano y estos al observar la comisión militar, salieron corriendo introduciéndose por la parte de atrás de una vivienda con frente de color verde, la cual esta ubicada a pocos metros de un estadio de sofbol, en vista de esto la comisión precedió a ingresar a la vivienda antes indicada, y contando con la presencia de dos (02) ciudadanos como testigos, se procedió a efectuar la revisión del lugar, donde se logro detener al ciudadano que llevaba el arma de fuego que resulto ser una ESCOPETA RECORTADA, CON EMPUÑADURA DE MADERA Y GUARDAMANO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL AG930, MARCA LAPEDO, CALIBRE 12, la cual estaba aprovisionada con una capsula del mismo calibre de color azul, sin percutir, de inmediato se procedió a identificar al ciudadano resultando ser y llamarse SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, igualmente se logro detener a su acompañante a quien se le incauto en la cintura un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, quedando identificado este como EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, y para sorpresa de la comisión al momento de revisar la vivienda fue la detención del ciudadano HAROL RAMONES, saliendo de la segunda habitación de la vivienda ubicada a mano derecha de la entra de la misma con un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA y doscientos diez (210) bolívares en efectivo, en vista de que dicho ciudadano salio de dicha habitación, se procedió a revisar la misma logrando incautar debajo de la cama una caja de cartón de color azul con un logo alusivo a la marca de cerraduras BLUELOCK, la cual tenia en su interior OCHO (08) cartucho calibre 38mm sin percutir, seis capsulas de calibre 12 de color rojo sin percutir…”
Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la comisión de los delitos establecidos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procediendo a la aprehensión e identificación de los sujetos perseguidos quedando individualizados como SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA.
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio once (11) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo SAMUEL FRANCISCO HERNANDEZ quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, mediante el cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras cosas : “ cuando llegamos a una casa que esta frente al estadio de sofball, me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta y una caja de capsulas de color blanco, un envase plástico con tapa azul y un dinero, luego el guardia me mostró que dentro del embase estaban unas bolsitas de colores azul y amarillo…”
Así mismo se evidencia entrevista rendida por el ciudadano RUBEN JOSE ALVAREZ, quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado que sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma general y adaptada a lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae entre otras: “me dijeron que me bajara y que entrara con ellos ya que iban revisar la casa y cuando entramos están tres chamos sentados al suelo y los guardias comienzan a revisar la casa, entonces vi cuando uno de los guardias cargaba en la mano una bolsa grande de color blanco, donde pude ver una escopeta la cual no vi de donde la encontraron, entonces me dijeron que tenia que acompañarlos hasta el comando para una entrevista…”
Se evidencia que tales entrevistas lucen coherentes entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundamente la participación o responsabilidad de los imputados en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “sus alegatos de defensa, manifestando que siendo la audiencia de presentación la oportunidad para analizar los elementos escritos que fundamentan la investigación debe considerarse la forma como los funcionarios policiales realizan los procedimientos, siempre inician las actas diciendo que personas con actitud sospechosa corren al ver la presencia policial, ingresan a una residencia y que esto da pie para justificar el allanamiento de las viviendas sin ninguna orden judicial, lo cual debe concatenarse con la declaración de los testigos, se deja constancia que el defensor referencia al acta suscrita por los testigos, continua la defensa exponiendo, que no hubo persecución previa, que el procedimiento fue irregular, que fue un allanamiento sin orden judicial, según lo expuesto por los testigos y que los testigos afirman que vieron objetos incautados en manos de un guardia nacional, expone igualmente la defensa que procedimientos como estos se realizan violentando derechos constitucionales como el de inviolabilidad del domicilio, salvo orden judicial, por lo que solicitó se valore el acta policial y la declaración de los testigos; en relación al ciudadano Sixto Ramones, en el expediente por secuestro surge como consecuencia de una denuncia formulada por su defendido por el secuestro de su esposa, no siendo él denunciado, sino denunciante. Para finalizar solicitó la nulidad absoluta de las actas policiales por vulneración de derechos constitucionales y en consecuencia la libertad plena de sus defendidos.
Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido atacar de nulidad absoluta de las actas policiales, no se ajustan a los presupuestos que exige la norma para no apreciar, utilizar y fundar la presente decisión judicial, ya se desprende de las actas de entrevistas que las mismas lucen afines con el acta policial, por lo que no es una circunstancia que vicie de nulidad el acto el procedimiento levantado con ocasión a lo entes explanado, máxime, cuando no es un solo funcionario quien suscribe o quienes intervinieron en el procedimiento policial, dejándose constancia, además, que no se consignó ninguna prueba que demostrara lo alegado.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran.
Registros de cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 17 de abril del 2008, suscrito por funcionarios adscritos a las Guardia Nacional Bolivariana de Coro estado Falcón, en la cual se describen las evidencias incautadas tales como un (01) FACSIMIL DE PISTOLA ELABORADO EN UN MATERIAL DE COLOR PLATEADO DE EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro y amarillo, contentivo de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborado en material sintético, treinta (30) de color azul amarrados con hilo de coser de color verde, catorce (14) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color verde, nueve (9) de color amarillo amarrados con hilo de coser de color azul, uno (01) de color blanco amarrados con hilo de coser de color verde, todos contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada COCAINA, (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio de color plateado contentivo de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante, presuntamente la droga denominada MARIHUANA, así como la cantidad de doscientos diez bolívares fuertes (210 Bs. F), de distintas denominaciones y de libre curso legal en el país.
Así mismo en la presente causa riela Inspección técnica Nº 9700-060-176 de fecha 17 de abril del 2009, suscrita por las detectives SILED ROJAS y LEYDIFEL BRACHO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de toxicología, en la cual dejan constancia de la inspección química botánica realizada a la sustancia incautada la cual permite al Tribunal conocer su descripción, características, peso aproximado, cantidad, etc., la cual arrojo un peso bruto la Muestra 1: de 19, 4 gr. Y un peso neto de 17 gr.; y la Muestra 2: arrojó un peso bruto de 1,2 gr.; y un peso neto de 0,9 gr. y se obtuvo como resultado de las muestras tomadas para el análisis que las mismas fueron COCAINA CLORHIDRATO Y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). (Elemento de convicción que permite al Tribunal cumplir con el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal),
De igual forma corre inserto en la causa, Experticia de Reconocimiento técnico, de fecha 17 de abril del 2009, practicado por el funcionario T.S.U. ARGENIS DUNO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro, realizado a un (01) arma de fuego, un (01) facsímile, veinticinco (25) cartuchos y ocho (08) balas, evidencia esta incautada en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el procedimiento donde resultaran aprehendido los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA.
Al respecto, observa el Tribunal que la cantidad de envoltorios reflejados en el acta de inspección y en la experticia de la droga existe perfecta armonía entre el peso neto reseñado en el acta de inspección y la experticia botánica, así como en el acta policial las cuales fueron levantadas en estricto orden y apego a la norma adjetiva procesal y de conformidad con los artículo 115 y 116 de la Ley Especial de Drogas. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, consta igualmente como elementos de convicción, Acta de Aseguramiento de las evidencias incautadas como lo es la sustancia estupefaciente, las armas y el dinero incautado.
Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como: en cuanto a SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los ciudadanos SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, HAROL RAMONES y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la conducta predelictual de los imputado SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, conforme al numeral 5° del mismo artículo y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Ya que para rematar, se evidencia que los referidos imputados tienen mala conducta predelictual previa circunstancia que a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Tribunal conocer su comportamiento previo lo cual asiente aún más el peligro de fuga, por cuanto el Ministerio Publico, hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano Sixto Ramones presenta expedientes por las subdelegaciones del Estado Carabobo y del Estado Táchira por los delitos de secuestro y drogas y el ciudadano Eduardo José Bello Colina presenta asunto penal por ante este Tribunal de Control donde se le impuso medidas cautelares por el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados, SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA por el delito de y Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; aunada como ya se dijo anteriormente la mala conducta predelictual de los referidos ciudadanos haciendo improcedente la imposición de otra medida cautelar; por otra parte se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a HAROL RAMONES por el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo la buena conducta predelictual del ciudadano. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la quasi flagrancia. Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención de los imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando en la búsqueda de otros elementos tanto inculpatorios como exculpatorios a los fines de preservar la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva penal, como es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho encontrándonos en la fase incipiente del proceso, se declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SIXTO GREGORIO RAMONES PULGAR, y EDUARDO JOSÉ BELLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: para el primero de los nombrados PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES en relación con los artículos 4 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y para el segundo Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; é impone al ciudadano HAROL GREGORIO RAMONES PULGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 7 días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA, pero a solicitud del Ministerio Público se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal.
Se autoriza al Ministerio Público a la incineración de la droga conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la incautación del arma, municiones y dinero incautado en el presente procedimiento conforme a los artículos 63 y 66 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YSBELIA ROBLES LUGO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000722
ASUNTO: IP01-P-2009-000722
RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000217
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