REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2009-000584

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. ELISABETH MERCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: EDIXON ENRIQUE BRAVO MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 01-04-2009 a las 03:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: EDIXON ENRIQUE BRACHO MAVAREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: EDIXON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.514, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20-01-1987, oficio obrero, de estado civil soletero, hijo de Amalia de Bracho y Pedro Bracho, actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria y expuso: “que admito mi responsabilidad todo eso era mío”, es todo.

En segundo lugar se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicito una Medida Cautelar menos gravosa, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 5, Acta Policial N ° 002, de fecha 13-09-07, suscrita por funcionarios; SM/1ERA. EDDY RIOS FUENMAYOR, C I. 7.873.469 y SM/2DA. WILLIAN ARCIA LACHEA, C. I. V. 8.641.828 funcionarios a la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Primera Compañía del Destacamento N ° 42 del Comando Regional N ° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos…omisis,…”

En el folio 8 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 001-03-09, de fecha 30-03-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela WILLIAN ARCIA LACHEA y JORI ARTEAGA, quienes dejan constancia que en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, se colectaron las siguientes evidencias: (01) ENVOLTORIO TAMAÑO PEQUEÑO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, (01) ARMA BLANCA TIPO CHUZO y (01) ENVOLTORIO TAMAÑO PEQUELO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA”.

En el folio 9 del expediente consta, INFORME, de fecha: 30-03-09, suscrito por el Jefe de los Servicios de la Comunidad Penitenciaria, ciudadano: CARLOS LUGO, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento.

En el folio 16, consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha: 30-03-09, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JOSE ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta Ciudad y el SGTO MAYOR DE PRIMERA WILLIANS ARCIA adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela funcionario, donde este último hace entrega a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los objetos que guardan relación con la presente investigación consistentes en: Un envoltorio de regular tamaño, de papel color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, de material sintético de color negro, contentivo de un polvo blanco de presunta adroga y un arma blanca, tipo chuzo, a fin de que se les practique las respectivas experticias.

En el folio 21, consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30-03-09, donde el funcionario ERICK SANGRONIS ESPEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, practicó reconocimiento a un arma blanca el cual arrojó las siguientes conclusiones: “…omisis… el objeto descrito en el único Numeral, del presente informe, trata de un objeto denominado comúnmente arma blanca, de fabricación casera del tipo CHUZO, el cual al ser utilizado atípicamente como objetos punzo penetrante o cortante, el mismo puede ocasiona lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte dependiendo básicamente de la región del cuerpo y de la violencia empleada….omisis….

En el folio 23 y su vuelto, riela inserto, EXPERTICIA BOTÁNICA, de fecha: 31-03-09, practicada por el experto: SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad donde se llegaron a las siguientes conclusiones: “…OMISIS… Sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, PESO: 0,7 gramos; COMPONENTES: CANNABIS SATIVE LINNE (MARIHUANA)…OMISIS…”

En el folio 24, Acta de Aseguramiento, 31-03-09, establece lo siguiente: “…omisis… Dos (02) envoltorios, de tamaño regular, uno elaborado en material sintético de color negro anudado con su mismo material y el otro envoltorio elaborado en papel vegetal de color blanco envuelto sobre si mismo, ambos con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3 gramos), posteriormente se apertura encontrándose en su interior una sustancia de características similares por lo que se unifica la sustancia, consistiendo esta en restos vegetales de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de cero coma siete gramos (0,7 gr). Se procedió a tomar la alícuota de muestra siendo ésta sellada e identificada, para posteriores análisis de laboratorio de toxicología…omisis…”


De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: EDIXON BRACHO MORALES, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano, antes nombrado, es la persona que actuó en el hecho punible.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público; aunado al hecho que el ciudadano imputado se encuentra actualmente privado de su libertad cumpliendo condena en la Comunidad penitenciaria por la comisión de un delito contra la propiedad como lo es el ROBO; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que este Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público consistente en POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto los hechos considera quién aquí decide, aún cuando no me corresponde pronunciarme con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Fiscal es claro que los hechos encuadran perfectamente con el tipo penal alegado por el Fiscal en su solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud del decreto de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ELISABETH MERCHAN, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano: EDIXON ENRIQUE BRACHO MORALES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.514, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 20-01-1987, oficio obrero, de estado civil soletero, hijo de Amalia de Bracho y Pedro Bracho, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA