REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002538
ASUNTO : IP01-P-2008-002538

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y SOBRESEIMIENTO

En fecha 11 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT, JORGE ENRIQUE ROSILLON, EMIRO ANTONIO ROSILLON y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ., a quien imputa la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio al acto de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo acto el Ministerio Público, representado por la abogada Edglimar García, ratificó el escrito presentado en todas y cada una de sus partes, narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer. Igualmente se les impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie con relación al escrito Fiscal; manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra y a tal efecto el acusado EMIRO ANTONIO ROSILLON ROJO manifestó su deseo de declarar y expuso: “ El día domingo vine a hacer una carrera, me regresé en la noche y paré en la bomba y estaban los señores ahí, no recuerdo su nombre ahorita, me solicitaron una carrera para Maracaibo, en mene de Mauroa estaba una alcabala y me solicitaron los papeles del vehículo y me dijeron que el carro estaba solicitado, trabajo en una línea de taxi en Maracaibo, la dueña me alquila este vehículo a mi y se llama Jennifer”. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública cuarta Penal (e), Abogada Carlianny Anzola, quién manifestó que sus representados JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLON ROJO no participaron en la comisión del delito que se les imputa, por cuanto puede evidenciarse de actas que efectivamente el último de los nombrados es un taxista y conducía un vehículo propiedad de la Ciudadana JENNIFER MONTERO cuyos documentos se encuentran en actas y en donde consta que el Ciudadano DAVID JOSÉ REYES vendió a JENNYFER MONTERO el vehículo conducido por su representado, en tanto que su hijo JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ, solo acompañaba a su padre EMIRO ANTONIO ROSILLON ROJO, para el momento cuando fueron aprehendido, razón por lo que solicita se decrete el sobreseimiento a su favor. Acto continuo interviene el abogado EDER JOEL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto penal del estado Falcón, quien manifestó que sus representados solicitó al tribunal imponga a sus representados ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ la han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos una vez que el tribunal se pronuncie sobre la acusación Fiscal, por lo que solicita al tribunal se deje sin efecto su escrito de descargo y en su oportunidad se aplique la pena a imponer. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento requerido por la defensora CARLEANNY ANZOLA, a favor de sus representados JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLON ROJO, el tribunal observa que efectivamente cursa a los folios 111 al 132 solicitud de entrega de vehículo de la ciudadana JENIFER MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 16.608.722 acompañada de la documentación pertinente en donde se aprecia documento de compra venta efectuado entre un ciudadano identificado como DAVID JOSÉ REYES quien vende a JENIFER MONTERO el vehículo placas VCS 10T, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1CK1ASN7Y800766, SSERIAL DE MOTOR HS0871, MARCA MITSHBISHI, MODELO SIGNO, AÑO 2007, COLOR AZUL, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, la cual fuera debidamente notariado por ante la Notaría Pública sexta de Maracaibo . Así mismo cursa en actas constancia expedida por la empresa “Taxi Laser” de donde se desprende que el ciudadano EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO prestó sus servicios como taxista en esa empresa y cursa al folio 216 de la primera pieza de la causa documento privado atinente a Contrata de arrendamiento en donde la ciudadana JENIFER MONTERO otorga en calidad de arrendamiento a EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO el vehículo predicho. Todo lo expuesto indica que efectivamente el precitado acusado al momento de conducir el mencionado vehículo no aparece vinculado a la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, por cuanto se encuentra acreditado en actas que el vehículo que conducía para el momento de su aprehensión no se encuentra requerido por ningún organismo policial, presenta su documentación reglamentaria y el mismo pertenece a la ciudadana JENIFER MONTERO quien conforme se evidencia de actas arrendó dicho vehículo al acusado EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO, quien lo utilizaba como taxi en la empresa “Taxi Laser”. En cuanto al acusado JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ, queda evidenciado de actas y asís e ha ratificado en audiencia que este solo acompañaba a su padre EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO para el momento cuando fuera aprehendido mientras se encontraba estacionado dicho vehículo en la bomba gasolinera de la localidad de Mene de Mauroa. Sobre ese tenor advierte quien aquí decide que no existen en actas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los precitados acusados, por lo que opera el Sobreseimiento de la causa a favor de JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO, declarándose con lugar la solicitud de la defensa y así se decide.
Una vez resuelto lo anterior, este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Se admite Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos : ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT, JORGE ENRIQUE ROSILLON, EMIRO ANTONIO ROSILLON y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, por cuanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los Ciudadanos JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.446.339 y 20.688.856 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 88, avenida 14, sector Las delicias, N° 88-A-54, Maracaibo, Estado Zulia; y se mantiene la calificación jurídica provisional en contra de ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para los acusados ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la prueba.
Luego de admitida la acusación, los acusados ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados, libre y voluntariamente, que deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo establecido en el artículo 470 del Código Penal, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, cinco (05) años de prisión y en su limite inferior es de Tres (03) años, determina que se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena ajustable por la comisión de este delito es de cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, por cuanto el delito en cuestión no fue ejecutado con violencia, es criterio de quien aquí decide que procede la rebaja de la pena para en definitiva aplicar la penalidad de dos años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.446.339 y 20.688.856 respectivamente, ambos domiciliados en la calle 88, avenida 14, sector Las delicias, N° 88-A-54, Maracaibo, Estado Zulia, a tenor con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° eiusdem. SEGUNDO: Condena a los ciudadanos ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 16.632.312 y 17.567.596, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización San benito, vereda 8, casa 14, detrás del hospital Dr. Senin Castillo, Maracaibo y la segunda en Sector los estanques, calle N° 114, avenida 54, casa N° 114-D-07, Maracaibo, Estado Zulia; a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem y 37 del Código Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere impuesta a los acusados ANDRIS RAMÓN ÁVILA MONZANT y MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase el asunto en su oportunidad de Ley a Alguacilazgo a efectos de su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se decreta el cese de toda medida de coerció que pesa sobre los acusados JORGE ENRIQUE ROSILLON MENDEZ y EMIRO ANTONIO ROSILLÓN ROJO. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los trece días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.
SAHIRA JOHANA OVIEDO.