REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002074
ASUNTO : IJ01-P-2009-000004

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Febrero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano:TIBURCIO ANTONIO PÉREZ MOSQUERA, quien es venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.689, soltero, residenciado en Dabajuro, calle Sulet, casa sin número, Municipio Dabajuro del estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito Homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYES PEDRO ANTONIO. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Noraida García, quien solicita se admita en su totalidad el escrito fiscal, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado a quien solicitó se mantenga bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, se impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió al acusado TIBURCIO ANTONIO PÉREZ MOSQUERA que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Pública primera Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Carmaris Romero quien manifestó que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Homicidio calificado previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado TIBURCIO ANTONIO PÉREZ MOSQUERA este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo veinte (20) años de prisión y en su limite inferior quince (15) años, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, debe este tribunal considerar que tratándose de un hecho ejecutado con violencia solo procede la rebaja de un tercio a la pena aplicable, pero en virtud de que la misma no puede ser menor al límite mínimo asignado la pena aplicable ha de ser QUINCE AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: TIBURCIO ANTONIO PÉREZ MOSQUERA, quien es venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.522.689, soltero, residenciado en Dabajuro, calle Sulet, casa sin número, Municipio Dabajuro del estado Falcón, por la comisión del delito Homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYES PEDRO ANTONIO, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Todo conforme a lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem y artículos 416 y 37 del Código Penal. Notifíquese a la partes de la presente decisión. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiún días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

SAHIRA OVIEDO