REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002907
ASUNTO : IP01-P-2007-002907

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS


En fecha 29 de Enero de 2009, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: Wilmer Ramón Marrufo, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula V- 11.475.400, residenciado en la Calle Buchivacoa, Casa nro. 08, Coro, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Raiza Filomena Melendez. Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Noraida García de Santos, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Eder Joel Hernández, quien, solicitó que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y se le haga la respectiva rebaja de pena.
Ahora bien este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: Wilmer Ramón Marrufo, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula V- 11.475.400, residenciado en la Calle Buchivacoa, Casa nro. 08, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Raiza Filomena Melendez, por cuanto este Juzgador considera que se encintran llenas las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra y se le impusiera la pena con la respectiva rebaja de ley.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por es acusado ciudadano Wilmer Ramón Marrufo, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Dieciocho (18) meses de prisión y en su limite inferior es de Seis (06) meses, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Doce (12) meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su limite máximo no excede de Dieciocho meses de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del COPP, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Seis (06) meses y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Seis (06) meses de Prisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: Wilmer Ramón Marrufo, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula V- 11.475.400, residenciado en la Calle Buchivacoa, Casa nro. 08, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana Raiza Filomena Meléndez. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA



LA SECRETARIA.

ABG. SAHIRA OVIEDO.