REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001543
ASUNTO : IP01-P-2008-001543


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SAHIRA OVIEDO.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: NEUCRATES LABARCA.
VICTIMA: MAGALI VENTURA

ACUSADO: LUIS RONALD LOPEZ

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL: Abg. CARLIANNYS ANZOLA.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

En fecha 03 de Agosto de 2008, la ciudadana BONNIMAR CARRION SOSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó la respectiva acusación en contra del ciudadano: Luís Ronald López, a quien imputa la comisión del delito Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículos 458 del Código Penal vigente
Siendo esta la fecha prevista y la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano Luís Ronald López, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ratificó el ofrecimiento de las pruebas que presentó en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas, se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, ratifica la medida privativa de libertad que pesa en contra del referidos acusado y se mantenga la misma. Seguidamente Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, la advertencia contenida en el articulo 131 ejusdem, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa e representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal Abg. Carlianny Anzola, quien solicito la libertad inmediata, por defectos de forma del escrito acusatorio por cuanto no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad de su defendido y solicito no sean admitidas como prueba las evidencias promovidas por el Ministerio Publico y ofreció las pruebas señaladas en su escrito de defensa.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: Luís Ronald López, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.005.249 y Domiciliado en el barrio San José, Calle Rómulo gallegos con Calle Garcés, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón, y se ordena su enjuiciamiento por la comisión de delito Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por estimar que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados, así como también se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.
Tercera: Se ratifica la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por considerar que los motivos y fundamentos por los cuales se les dictó tal medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado : Luís Ronald López, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente:

Primero : El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, contempla como pena aplicable en su límite máximo, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en su limite inferior DIEZ (10) AÑOS, se debe aplicar el principio de dosimetría penal establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual prevé lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual, se realizan los respectivos cómputos de ambos límites, siendo la pena aplicable por la comisión de este delito como término medio: TRECE AÑOS (13) y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento por Admisión de los hechos, que establece prevé:

“Omissis. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa, la rebaja posible sería de hasta Un tercio de la pena a aplicar por cuanto se trata de un delito contra las personas, por lo tanto, se rebaja la cantidad de Tres (03) años y Seis Meses de prisión, y luego de los respectivos cómputos, la pena que en definitiva deben cumplir estos penados es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: Luís Ronald López, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.005.249 y Domiciliado en el barrio San José, Calle Rómulo gallegos con Calle Garcés, Casa Nro. 05, Coro, Estado Falcón, por la comisión del Delito de delito Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como, las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Segundo Se le impuso al acusado sobre las alternativas sobre la prosecución del proceso, siendo que el mismo manifestó su deseo de admitir los hechos imputados. Tercero : Se CONDENA al acusado : Luís Ronald López, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a cumplir la PENA DE PRISIÓN DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena mantener la medida de coerción personal que pesa contra el acusado. Quinto: ordenó la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez se encuentre definitivamente la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados supra citados.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.

ABG ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. SAHIRA OVIEDO.
SECRETARIA DE SALA