REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002453
ASUNTO : IP01-P-2008-002453

RESOLUCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ALFREDO CAMPOS LOAIZA
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA
DEFENSOR CUARTO PENAL: ISABEL MONSALVE
DEFENSOR PRIVADO: VICTOR JULIO GRATEROL
ACUSADOS: ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO y JHONNY LORVES GARCÍA.
VÍCTIMA: HELLINES JOSÉ NOGUERA GARCÍA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y ROBO AGRAVADO.

En fecha 01 de Diciembre de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, quien es venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.293.578, Soltero, residenciado en el callejón escolar frente del colegio padre Román, Cumarebo , Estado Falcón y a JHONNY JESUS LORVES GALICIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.557 y con domicilio en el Barrio san José, calle principal, casa N° 07, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de Robo agravado en perjuicio del ciudadano Hellines José Noguera García.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Edglimar García, quien ratificó el escrito de acusación presentado. Igualmente narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas, así como el Enjuiciamiento de los acusados. Acto seguido se hizo del conocimiento a los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso el acusado JHONNY LORVES GALICIA no querer hacer ningún tipo de declaración. El acusado ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO expresó su deseo de rendir declaración y manifestó: “agarre a los pasajeros frente al mercal de san José, los lleve hasta la independencia, y los espere como veinte minutos, después de ahí me pidieron que los llevara al costa azul, los deje ahí y seguí trabajando luego me fui para Cumarebo y en la vía, frente al jardín xerófito me detuvieron los funcionarios de la policía y me llevaron hasta la vela, me interrogaron y de ahí llevé a los funcionarios hasta donde había agarrado a las otras personas y después ellos agarraron presos a los ciudadanos es por lo que admito los hechos” Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor privado Víctor Julio Graterol, quien expresó que puede evidenciarse que su representado, ALEX JOHAN MALDONADO no actuó en forma directa en la perpetración del hecho, por lo que solicitó un cambio en la calificación Jurídica provisional por cuanto este solo es cómplice y de ser acordada por el tribunal solicitó se imponga a su representado del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto continuo intervino la Defensora Pública Cuarta penal, abogada Isabel Monsalve, quien ratificó su escrito de descargo e invocó la excepción contenida en el literal “i”, ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 326 eiusdem, manifestando que la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, y requiere se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su representado JHONNY LORVES GALICIA
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 330 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver sobre las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal.
Primero: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por falta de requisitos formales para intentar la acusación establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal I del Código Orgánico procesal penal. Expone la abogada ISABEL MONSALVE DE LILO en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del estado Falcón que no se observaron los requisitos previstos en el artículo 326, de la ley penal adjetiva. Sobre ese particular, ha verificado el Tribunal el cumplimiento de la representación fiscal de todos y cada uno de los requisitos exigibles en la norma comentada al presentar el escrito acusatorio con indicación precisa de los datos identificativos del acusado habiendo explanado de manera precisa y pormenorizadamente los hechos que se atribuyen a JHONNY LORVES GALICIA tal y como se reseñara ab initio, en donde la representación fiscal manifiesta en el escrito en cuestión así como durante el desarrollo de la audiencia que el hoy acusado participó en la comisión del delito de Robo Agravado el cual fuera perpetrado en fecha 14 de Octubre de 2008 aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la Urbanización Independencia de esta Ciudad, en el centro comercial Don Victorio, la víctima HELLINE JOSÉ NOGUERA GARCÍA observó el momento para cuando dos personas descienden de un vehículo Spark de color gris y portando armas de fuego lo someten bajo amenaza y le ordenan la entrega de un dinero producto de la venta del día, por lo que se dirige al modulo policial de dicha urbanización a efectuar la denuncia y luego es aprehendido el conductor del vehículo spark, siendo este identificado como ALEX JOHAN MALDONADO, tal y como se desprende del acta policial cursante a los folios que rielan a los folios 02 al 05 de la primera pieza de la causa. Así mismo se desprende que posteriormente es aprehendido un ciudadano identificado como JHONNY JESUS LORVES GALICIA y un adolescente quienes portaban dos armas de fuego tipo facsímile, dos teléfonos celulares y ropas de diferentes marcas y colores. Así mismo el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, lo que igualmente de manera inequívoca ha explanado el Ministerio Público en la audiencia preliminar, razón por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, el sobreseimiento requerido y así se decide.
Resuelto lo anterior este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto estima quien aquí decide que opera el cambio de calificación jurídica provisional para el acusado ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, toda vez que se ha acreditado que la conducta del mismo se subsume en lo contemplado en el numeral primero del artículo 84 del Código Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 458 eiusdem, que contempla la figura del delito de Robo agravado en grado de complicidad no necesaria, por cuanto se ha acreditado que el precitado acusado solo sirvió de transporte a las dos personas que perpetraron de manera directa el delito en cuestión, auxiliándolos o prestando apoyo antes y después de la perpetración del hecho, por lo que es procedente el cambio de calificación jurídica al acusado ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO por la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad, manteniéndose la calificación ofrecida por el Ministerio Fiscal para el también acusado JHONNY JESUS LORVES GALICIA. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal así como las documentales ofrecidas por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia. El acusado JHONNY JESUS LORVES GALICIA manifestó se deseo de no acogerse a dicho procedimiento especial.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual contempla como pena máxima aplicable Diecisiete años con un límite inferior de Diez años, por lo que al aplicar la regla prevista en el artículo 37 ejusdem la pena a imponer seria la de trece años y seis meses de Prisión, y al aplicar la operación contenida en el artículo 84 ordinal 1° del Código penal, debe rebajarse la mitad de la pena aplicable para obtener un resultado de siete años y tres meses de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 376 en su primer aparte del Código orgánico procesal Penal, debe rebajársele un tercio de la pena a imponer, quedando esta en cuatro años (04) años y diez (10) meses de Prisión. Ahora bien al considerar que el acusado tiene una conducta predelictual favorable es procedente la rebaja de diez meses al apreciar que deben atenderse las circunstancias que revisten la perpetración del hecho, toda vez que el acusado no es ejecutor directo de su comisión, para en definitiva imponer la pena en Cuatro años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Condena al ciudadano ALEX JOHAN MALDONADO CARRASQUERO, quien es venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.293.578, Soltero, residenciado en el callejón escolar frente del colegio padre Román, Cumarebo , Estado Falcón por la comisión del delito Robo agravado en grado de complicidad, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, a cumplir la pena de Cuatro años de Prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6 del Código orgánico procesal penal en relación a los artículos 458 y 84 ordinal 1° del Código Penal vigente, relacionados con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en el Internado Judicial de Falcón hasta tanto el Juez de Ejecución estime lo pertinente. SEGUNDO: Se acuerda la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO JHONNY JESUS LORVES GALICIA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.458.557 y con domicilio en el Barrio san José, calle principal, casa N° 07, Coro, estado Falcón, a quienes imputa la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de Juicio que corresponda. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal. Se acuerda la certificación de copias del presente asunto a afectos de su remisión al tribunal de Ejecución que corresponda, remitiéndose su original a alguacilazgo a fines de su distribución ante un tribunal de Juicio, en la oportunidad de ley. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto penal al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

SAHIRA OVIEDO