REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000262
ASUNTO : IP01-P-2006-000262

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Octubre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de la ciudadana: NERIA MARIA RODRIGUEZ RAMÍREZ quien es venezolana, de treinta y cuatro años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.723.091, residenciado en el Parcelamiento sur independencia, calle proyecto, casa N° 05, Coro, Estado Falcón, a quien imputó la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada EYLIN RUIZ, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de la acusada. Así mismo el Ministerio Fiscal expuso que por cuanto se requería garantizar las resultas del proceso se impusiera a la precitada acusada de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, la impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se le advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor la acusada manifestó su deseo de no declarar hasta tanto el tribunal se pronuncie sobre el escrito acusatorio.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, defensora Pública Quinta Penal, quien manifestó que se representada deseaba admitir los hechos y se impusiera la pena correspondiente. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal. La Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer a la acusada NERIA MARIA RODRIGUEZ RAMIREZ del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se asigna a este tipo delictivo una pena en su limite máximo seis (06) años de prisión y en su limite inferior cuatro (04) años, aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito, si bien trata sobre ilícitos contemplados en la ley orgánica en referencia, no es menos cierto que la pena en su límite máximo no excede de ocho años, es procedente establecer la rebaja de la mitad de la pena a imponer para la sanción de dos (02) años y Seis (06) meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CONDENA a la Ciudadana : NERIA MARIA RODRIGUEZ RAMÍREZ quien es venezolana, de treinta y cuatro años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.723.091, residenciado en el Parcelamiento sur independencia, calle proyecto, casa N° 05, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva de liberta en contra de la precitada ciudadana, consistente en no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal conforme a lo previsto en el numeral 9° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente. Notifíquese. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 6° en concordancia con el artículo 376 del Código orgánico procesal penal en relación con los artículos 31 en su último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 37 del código penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintitrés días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA.

SAHIRA JOHANA OVIEDO