REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000753
ASUNTO : IP01-P-2009-000753

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOEL ANTONIO MELENDEZ GALEONES. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia de presentación, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal primera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Noraida García quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a quien sindica a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela manifestando estos su deseo de no declarar. Acto seguido hizo uso de palabra la Defensora Pública Quinta, abogada Carliannys Anzola quien manifestó que la verdad de los hechos no se encuentra reflejada en actas por lo que solicitó se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Ministerio Público, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, por cuanto se acredita de actas la comisión del ilícito penal calificado de manera provisional por el Ministerio Público. Así también surgen de actas fiables elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de dicho delito por cuanto del acta de entrevista de la identificada víctima se evidencia que en fecha 19 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche se disponía a ingresar a la tasca porto Carrero de Churuguara y se encontraba una persona que le obstaculizaba el paso a quien le dijo que iba a consumir en ese sitio, contestándole este si estaba molesto y comenzó a agredirlo con golpes de puño y luego salieron del interior de la tasca otras personas que estaba con ese sujeto, quienes también comenzaron a agredirlo con golpes y patadas, encontrándose entre estos una persona que conoce como policía, quien saca un arma de fuego y le dispara en el muslo izquierdo, lo que se corrobora con informe de experticia medico legal suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA de donde se despr4ende que el ciudadano YOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES presentó lesión producida por objeto contundente y por arma de fuego la cual sana en un lapso de quince días bajo asistencia médica. Así también se robustece lo expuesto por la víctima con acta policial cursante a los folios 3 y 4 de la causa de donde se evidencia que en fecha 19 de abril de 2009 el funcionario JOSE LUGO RODRIGUEZ se encontraba realizando labores de patrullaje momentos para cuando recibió un llamado radiofónico en donde le informaban que en la tasca porto carrero se estaba suscitando una riña y que presumiblemente había una persona herido por arma de fuego, por lo que al trasladarse al lugar pudo visualizar a una persona que se identificó como MARIA VITILIA ROBERTIS ÁLVAREZ quien indicó que su hermano se encontraba herido y estaba en compañía de otra persona en el interior de un inmueble propiedad e su mamá, por lo que al tocar la puerta de dicho inmueble sale un ciudadano con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas siendo este CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ así como también se presentó ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, quienes son funcionarios policiales, vociferando el primero de los nombrados palabras obscenas con un comportamiento desafiante diciendo que había hecho varios disparos debido a que una persona lo había herido con un cuchillo en la mano. Así mismo se desprende de dicha acta que, previa autorización de la Ciudadana MARIA ROBERTI ALVAREZ se efectuó un registro en dicho inmueble en donde se incautó en el solar de la misma tres cartuchos percutados fabricadas con material de cobre y al trasladarse los funcionarios al hospital de Churuguara se entrevistaron con el personal de guardia quien les indicó que una persona de nombre CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ había sufrido una herida con arma de fuego en el muslo izquierdo y politraumatismo generalizado, el cual se retiró del hospital porque no quería ser hospitalizado y en la comisaría señaló a CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ como la persona que le disparó en el muslo izquierdo.. Igualmente se aprecia de la entrevista de MARIA MERCEDES ALVAREZ DE ROBERTIS que en el día 18 del presente mes y año, como a las once de la noche se encontraba durmiendo para cuando escucha que varias personas hablaban y ve que varias personas se estaban metiendo por el solar de su casa y la reja y la puerta principal se encontraban abiertas y al ver a su hijo CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ le miró con un dedo sangrando, llamaron a los policías y al llegar ya no había nadie, recogiendo uno de los funcionarios tres cartuchos de armas de fuego que estaban en el solar, llevándose detenido a su hijo. Esta versión igual se complementa con la entrevista de MARIA VITILIA ROBERTIS ALVAREZ quien señalo que presenció cuando unos funcionarios policiales, previa autorización de su madre NARIA MERCEDES ALVAREZ, ingresan en el interior del inmueble donde viven y colectan tres cartuchos de balas sin percutir. Tales elementos configuran para quien aquí decide los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción que determinan que CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, son autores o partícipes en la comisión del ilícito penal referido.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que ha de declararse con lugar dicha solicitud imponiendo en contra de los precitados imputados un régimen de presentación periódica cada Quince días por ante Alguacilazgo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ y ALVARO LEONARDO NAVARRO TAMBO, venezolanos, mayores de edad, funcionarios policiales adscritos a Polifalcón, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 20.681.531 y 18.480.497, respectivamente, ambos residenciados en la calle Ricaurte con porto Carrero, Churuguara, estado Falcón por estimar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Vigente perjuicio del ciudadano JOHEL ANTONIO MELENDEZ GALLONES, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal , consistente en la presentación periódica cada Quince días por ante Alguacilazgo. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía primera del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. La presente causa se regirá por procedimiento ordinario. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
CARMEN VICTORIA RIVERO