REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000682
ASUNTO : IP01-P-2009-000682
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Abril de 2008, la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado GRISSETTE VIVIEN, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado JUAN FRANCISCO CÉSPEDES FONSECA, quien es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.204.619 y domiciliado en sector carrizalito, finca la Guadalupe, La vela de Coro Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Solicitó el Ministerio Público se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa Pública, representada por la abogada ISABEL MONSALVE manifestó solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva a su representado.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de Hurto Agravado; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 6° del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial suscrita por los funcionarios policiales ALCARGEL HERNANDEZ, ANGEL ARCILA, GUSTAVO FERRER y EDUARDO PALENCIA de donde se desprende que un ciudadano de nombre EMILIO CHIRINO se presenta 0or ante el Comando Policial de la vela de coro, alegando que en el fundo “VILLA CARUCA” ubicada en la localidad de Guaibacoa, personas desconocidas le habían robado varios ovejos y que por tal razón hizo un recorrido por el sector encontrando rastros de sangre en la trayectoria de un camino que conduce a dicho caserío, lo que motivó a la comisión policial trasladarse hacia ese sector procediendo a efectuar una inspección por la zona logrando avistar a cuatro sujetos adyacente al solar de una vivienda de color blanco desollando a un animal caprino y al notar la presencia policial optaron por huir del sitio logrando darle alcance a quien posteriormente se identificara como JUAN FRANCISCO CÉSPEDES FONSECA, quien quedó a la orden del Ministerio Público. Ha de considerarse igualmente que de denuncia formulada por el Ciudadano EMILIO ANTONIO CHIRINOS MEDINA se desprende que faltaban animales en su fundo, por lo que hizo un breve recorrido por el sector encontrando rastros de sangre, por lo que se fue a efectuar la denuncia por ante el Comando Policial. Igualmente de acta de entrevista del Ciudadano ANDRÉS QUERO quien coincide con la denuncia efectuada por la referida víctima cuando expone que al llegar al fundo en mención, del cual es el encargado pudo apreciar que faltaban dos ovejos por lo que hicieron un recorrido por la zona observando que habían rastros de sangre por lo que fueron hacia la comandancia policial. Igualmente cursa en actas reconocimiento legal practicado a un arma blanca tipo cuchillo el cual fuera incautado en el sitio del suceso, la cual se encuentra debidamente suscrita por el experto DAVALILLO DARWIN y cursa a los folios 20 y 21 de la causa experticia hematológica suscrita por la experto LEYDYFEL BRACHO, de donde se desprende que las muestras consignadas corresponden a manchas de color pardo rojizo correspondiendo estas a especie animal. Evidentemente se esta al inicio de la investigación penal y los elementos cursantes determinan para quien aquí decide que JUAN FRANCISCO CÉSPEDES FONSECA pudiere ser autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena que pudiere llegarse a imponer ni es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JUAN FRANCISCO CÉSPEDES FONSECA, quien es Venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.204.619 y domiciliado en sector carrizalito, finca la Guadalupe, La vela de Coro Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto agravado, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante este Tribunal, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria conforme lo ha requerido el Ministerio Público en audiencia. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
SAHIRA OVIEDO
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