REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004490
ASUNTO : IP01-P-2007-004490

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Enero de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de la ciudadana: ZULEIMA GUADALUPE COELLO HERNANDEZ, quien es venezolana, de 38 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.707.050, residenciado en la población de caujarao, sector La aduana, calle principal, diagonal al centro familiar Las delicias, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abogada Maglenis Márquez, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento de la acusada de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor la acusada manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado, abogado Alberto Castillo, quien manifestó que su representada le ha manifestado el deseo de admitir los hechos y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer. Seguidamente la Defensora, abogada Allizon Zea Navarrete, solicito al Tribunal se pronunciara sobre la revisión de la medida cautelar la cual pesa sobre su representado, considerando que se ha presentado de marea responsable cada treinta días y requiere una extensión del régimen de presentaciones. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:

Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele a la acusada de marras la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código penal vigente.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Igualmente, en virtud de la invocación de la comunidad de la prueba requerida por la Defensa se deja constancia de ello.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada ZULEIMA COELLO HERNÁNDEZ, este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene una pena de prisión que oscila entre seis meses y cinco años, cuyo termino medio corresponde a la pena de Dos años y nueve meses de prisión, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe sujetarse en caso de Admisión de los hechos, que para el caso en concreto opera para la pena aplicable al delito la rebaja desde un tercio a la mitad de la que haya debido imponerse, por cuanto su consumación no fue ejecutada mediante el uso o empleo de la violencia y atendiendo las circunstancias del caso en particular estima quien aquí decide que es procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra de la precitada acusada y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Cursa en actas solicitud efectuada en audiencia por la Defensa requiriendo a este tribunal se procediera a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera otorgada a su representada mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, consistente en un régimen de presentación de treinta días por ante alguacilazgo. Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad. Cabe resaltar quien aquí decide que la acusada ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Tribunal, tal y como se desprende del sistema documental Juris 2000, por lo que este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia se acuerda ampliar o extender el régimen de presentaciones asignado a cada cuarenta y cinco días debiendo cumplirlo en la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial penal hasta tanto el tribunal de Ejecución competente determine lo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, este Tribunal de tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana: ZULEIMA GUADALUPE COELLO HERNANDEZ, quien es venezolana, de 38 años edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.707.050, residenciado en la población de caujarao, sector La aduana, calle principal, diagonal al centro familiar Las delicias, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, a cumplir la Pena de Un año, cuatro meses y quince días de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se mantiene la medida cautelar impuesta al precitado ciudadano, la cual deberá cumplir por ante esta sede del Circuito Judicial penal cada cuarenta y cinco días hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal y 264 eiusdem. Notifíquense a las partes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA.

SAHIRA OVIEDO