REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000594
ASUNTO : IP01-P-2009-000594
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. MAGLENIS MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décima auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano NICOLÁS SEGUNDO PARTIDAS MARÍN , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.544, domiciliado en la Calle Garcés con esquina san Martín, casa sin número, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia .
Desarrollo de la Audiencia
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien solicito se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial relacionada con prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza u hostigamiento por medio de si o mediante terceros a la víctima, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito referido y se prosiga la causa a través del procedimiento especial previsto en la mencionada Ley. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y su deseo de declarar y expuso: “yo no conozco la identidad de las personas que me acusan, yo paso en mi carro por varios sitios y nunca he estado metido en problemas.” Seguidamente intervino el Defensor privado, abogado SALVADOR GUARECUCO quien expuso que no surgen de actas suficientes elementos de convicción que relacionen a su representado en la comisión del delito que le pretende imputar el Ministerio Público, razón por lo que solicita se decrete su libertad plena.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial suscrita por los funcionarios JUAN ALEXANDER ROJAS, ALEXANDER GAMBOA, EDGARD PEREZ CARLOS NAVEDA adscritos a la Policía del estado Falcón de donde se desprende que en fecha 01 de Abril de 2008 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde fueron informados por la centralista de guardia que un vehículo spark de color rojo identificado con la placa GDK-77M desde hace días se aparcaba en las inmediaciones del liceo “Pestalozzi” de esta Ciudad, en donde su conductor esperaba a que salieran las estudiantes para hostigarlas obligándolas a que abordaran el carro, por lo que se procedió a efectuar un recorrido por el sector nombrado sin que se visualizara dicho vehículo. Se desprende que posteriormente se recibió un llamado en donde se informaba que dicho vehículos se desplazaba por la avenida Sucre con calle Monzón de esta Ciudad por lo que una vez visualizado se procedió a solicitar a su conductor se aparcara y al descender sus ocupantes quedo identificado su conductor como NICOLÁS SEGUNDO PARTIDAS, siendo que posteriormente se presentó al sitio una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA acompañada de su representante EMILTA DE RODRIGUEZ, señalando la adolescente que se trataba del mismo vehículo que se estacionaba en las adyacencias del Liceo Pestalozzi de esta Ciudad.
2) Acta de entrevista de las adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA quien manifestó: “El día lunes 23/03/09, al salir de mi colegio con mis dos hermanos menores que yo, e iba por mi casa por la calle Miranda y en eso se nos pega detrás de nosotros un carro rojo spark y nos comenzó a tocar corneta desde la calle miranda hasta el callejón aeropuerto que es la calle por donde yo vivo y nosotros no le hicimos caso porque creí que era algo normal, luego el martes y miércoles de esa misma semana pasó lo mismo , luego el día jueves 26/03/09 y viernes este vehículo nos vuelve a salir pero ahora nos tocaba corneta y se paraba como para que nosotros fuéramos a ver de quien se trataba y nosotros nos acercamos pero no detallamos quien era ya que no abrieron la puerta, después yo le digo a mi mamá lo que nos estaba pasando y ella decide el día lunes 30/03/09 pasar por el colegió para ver si veía un carro con las características que yo le había dado y efectivamente lo vio y copió los números de la placa y esos números se lo dijeron a un amigo el cual es un policía para ver que Soldi (sic) hacer por nosotras, luego el día de ayer martes, yo a eso de las 12:00 pm, cuando yo salí de mi colegio y mi mamá nos dijo que nos fuéramos sola a pie delante de ella para ver que pasaba o si nos salía el carro de nuevo y cuando iba por la tasca “El café de Andrés” vimos el carro que pasa por la calle miranda y se regresó dando la vuelta en la alcaldía y se paró frente a la tasca antes mencionada y es donde yo agarro la placa del carro completa el cual era GDK 7MM, luego el dio nuevamente la vuelta y se paró por el frente del aeropuerto exactamente frente de la agencia de festejo don patiño esperando que nosotros pasáramos y luego el chofer del vehículo vio que no pasábamos y se fue y se metió por el callejón aeropuerto y se paró a dos casas después de la esquina y reportó el carro para que lo agarraran preso y luego a eso de las 12:30 pm el amigo de él lo llamó , que viniéramos para acá que habían agarrado el carro”.
3) Acta de entrevista de EMILTA CHIQUINQUIRÁ DE RODRIGUEZ de donde se desprende: “ Bueno, desde el día lunes 23/03/09 mis tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, me dijeron que un carro de color rojo de placas GDK-77M los perseguía y entonces yo me dirigí hasta el colegio salesiano PIO XII, el día lunes 30/03/09 en donde ven clases mis hijos para verificar lo que ellos me habían dicho sobre el carro y al llegar veo un carro con las mismas características que ellos me había dicho, entonces me dirigí nuevamente el día de ayer 31/03/09 a buscarlos a ellos, cuando llego al colegio le digo a los niños que caminaran delante de mi que su papá los estaba esperando en ele estacionamiento del aeropuerto y en el momento que íbamos en camino al estacionamiento vemos al carro que viene bajando por la avenida Josefa camejo y al darse cuenta que ellos venían el carro se devolvió para encontrarse con mis hijos y al estar cerca de ellos el carro comenzó a darle a la corneta para que ellos se montaran pero ellos no le hicieron caso y el carro arranca a una velocidad muy rápida y cruza en la calle Miranda y sale nuevamente en la calle federación y lo espera en la esquina del estacionamiento y les atravesó el carro para que los niños se pararan y comenzó a darle nuevamente a la corneta para que los guiños se montaran pero ellos no le hicieron caso y continuaron caminando y se detuvieron en la esquina entonces el carro volvió a arrancar y les pasó por el lado a muy baja velocidad tocándole la corneta y se estacionó en una esquina mas adelante para esperar a los niños ya que esa es la calle por donde nosotros vivimos y permaneció aproximadamente diez minutos pero al ver que los niños no se movieron de la esquina se fueron y luego llamamos a varios funcionarios policiales y ellos comenzaron por el sector para ver si veían el carro”.
4) Planilla de revisión de un vehículo clase automóvil, spark, marca chevrolet, color rojo, placas GDK-77M, cursante al folio 13 de la causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En tal sentido es menester observar el contenido del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito supra citado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado ha acosado u hostigado en diversas oportunidades a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA al efectuarle seguimientos en el vehículo con el vehículo por el conducido modelo Spark de color rojo, placas GDK-77M, a la Ciudadana LORENA BEATRIZ TORRES, en oportunidades en que se dispone a caminar luego de su salida del colegió “Pestalozzi” de esta Ciudad. Lo expuesto se desprende del acta policial supra señalada en donde se evidencia que los funcionarios policiales recibieron un llamado vía radiofónica en donde se les informaba que un vehículo con similares características circundaba las adyacencias de dicho centro educativo para ubicar a jóvenes que salían de clases, lo que es corroborado con la entrevista de la precitada adolescente cuando manifestó que un vehículo de color rojo, spark, placas GDK-77M le seguía a ella y a sus menores hermanos en diversas oportunidades cada vez que salí del colegio Pestalozzi, tal y como igualmente lo refleja en su declaración la ciudadana EMILTA CHIQUINQUIRÁ DE RODRIGUEZ cuando señala que en una oportunidad seguía a sus hijos para cuando salían del colegio para corroborar sus dichos y se percató de tal situación, siendo dicho vehículo uno clase automóvil, spark, marca chevrolet, color rojo, placas GDK-77M tal y como se desprende de la planilla de revisión cursante al folio 13 de la causa.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Siendo que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar consistente en la prohibición de amenazar u hostigar o ejercer violencia en contra de la víctima por medio de si o de terceras personas conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 92 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al ciudadano NICOLÁS SEGUNDO PARTIDAS MARÍN , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.102.544, domiciliado en la Calle Garcés con esquina san Martín, casa sin número, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia consistente en la prohibición de acosar u hostigar a la víctima por medio de si o de terceros a través de mensajes telefónicos, mensajería de texto, llamadas u otro medio capaz de causar temor, desequilibrio emocional o psicológico a la víctima.
El presente asunto se seguirá por el procedimiento Establecido en la Ley especial. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
SAHIRA OVIEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo acordado en auto que antecede.
LA SECRETARIA DE SALA