REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000595



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZA: Abg. Cecilia Perozo
SECRETARIA: Abg. Andreina Valles
FISCAL: Décima Cuarta del Ministerio Público
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
IMPUTADOS: Loyo Barrientos Wilfredo Rafael; Saavedra Zárraga Héctor José y Brito David Jesús.
DEFENSOR: Abg. Cesar Curiel
DELITO: Extracción Ilícita de Materiales.

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 03 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra los ciudadanos Brito David Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.794.580, residenciado en la Carretera Vieja Coro-Churuguara, Sector Los Quemados, a 500 metros del Puente Los Quemados del estado Falcón; Saavedra Zárraga Héctor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.093.958, residenciado en la Calle Sur, Barrio Cruz Verde, esquina Sucre, casa número 194 de la ciudad de Coro del estado Falcón; y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.458.573, residenciado en la Urbanización Las Velitas II, calle 21, vereda 69, casa 18 de la ciudad de Coro estado Falcón, a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 24. Ordinales 2 y 7 eiusdem, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la respectivas medidas precautelativas. En la misma fecha se realizó la audiencia oral de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación de las respectivas medidas precautelativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinales 2º y 7º de la Ley Penal del Ambiente. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los mismos cada uno por separado que SI querían declarar, procediendo a declarar cada uno por separado lo que a bien tuvieron en declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien entre otras cosas expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad para sus defendidos en virtud de no estar llenos los extremos de ley para la imposición de una medida cautelar.

II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público que se desprende del Acta Policial de fecha 01 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional número 04 de la Guardia Nacional, que los ciudadanos Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, resultaron detenidos cuando los mismos realizaban labores de extracción de material no metálico en el Sector La Quebrada de Andarrillo, ubicada en la Carretera Coro-Churuguara, no contando con el permiso correspondiente para realizar dicha actividad.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo es la Extracción Ilícita de Materiales, tipificado en el artículo 31de la Ley Penal del Ambiente.

Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….". 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Extracción Ilícita de Materiales, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 01 de abril de 2009.

Así, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 01 de abril de 2009, signada 106, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional número 04 de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas se dejó constancia que los ciudadanos Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, resultaron detenido cuando los mismo realizaban labores de extracción de material no metálico en el Sector La Quebrada de Andarrillo, ubicada en la Carretera Coro-Churuguara, no contando con el permiso correspondiente para realizar dicha actividad.
2. Copia del Acta de Revocatoria del Permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual se resuelve revocar los actos Dictados mediante oficios 1384 y 346 de fechas 6-11-08 y 15-12-08, mediante los cuales se le otorgaba los permisos respectivos para la extracción de materiales .
3. Informe de Inspección con fijaciones Fotográficas, de fecha 02 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Carlos Daza, en la que entre otras cosas se dejó constancia que existió incumplimiento de la autorización 346 de fecha 15-12-08, que para el momento de la inspección no había actividades de extracción y que los daños ocasionados son pocos y tolerable.

Ahora bien, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría o participación de los imputados Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, en la comisión del delito de Extracción Ilícita de Materiales, en ocasión al procedimiento efectuado por adscritos al Comando Regional número 04 de la Guardia Nacional, donde se logró la detención de los mencionados imputados realizando labores de extracción de materiales no metálicos sin la debida permisología; Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual de los imputados.

A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad puede ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal es el de Extracción Ilícita de Materiales, por lo que se considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación la imposición de las medida cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, asimismo, en relación a la medida precautelativa solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda por ser ajustada a derecho, y en consecuencia decreta la prohibición de extraer minerales y materiales granulados de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ordinales 2º y 7º de la Ley Penal del Ambiente; así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone a los imputados Brito David Jesús, Saavedra Zárraga Héctor y Loyo Barrientos Wilfredo Rafael, previamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la prohibición de extraer minerales y materiales granulados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º en concordancia con el artículo 24 ordinales 2º y 7º de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANDREINA VALLES
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0000595
RESOLUCION Nº:PJ0042009000230