REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón


Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-0000629



MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIA DE SALA: Abg. MAISBEL MARTINEZ


PARTES INTERVINIENTES:


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FREDDY FRANCO PEÑA e EYLIN RUIZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
IMPUTADOS: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones: El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, por el delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


II
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 07 de Abril de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. FREDDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: JAIRO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. 04.808.805, de 58 años de edad, nacido en fecha 04-07-1950, de estado civil casado, de Profesión u Oficio conductor, natural y residenciado en el sector San Miguel calle 95 casa No. 60-10 en Maracaibo Estado Zulia. Y JOSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.401, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La concepción casa No. 48-29 de Maracaibo Estado Zulia,, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se recibe en este Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día 07 de Abril de 2009 a las 04:45 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

III
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según lo señala el Representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 06 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes sub.- Inspector DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DELMORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA Y AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIS, efectivos adscritos a la Brigada de Orden Publico, de la Policía del Estado Falcón cuando se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, lograron visualizar un vehiculo conquistador, de color vino tinto con placas VCI67Y, que venia en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al punto de control observan que el automóvil frenaba y andaba y realizaba dicha acción como en cuatro oportunidades situación que les pareció extraña y poco normal, por lo que decidieron darle la voz de alto al conductor del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, indicándole que aparcara el vehiculo en cuestión a la parte derecha de la carretera solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, percatándose que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes presentaban las siguientes características: el conductor vestía para el momento un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans, el segundo que fungía como acompañante vestía una franela anaranjada con franjas blancas de forma vertical en la parte delantera con bermuda de color verde claro, observando a la vez que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, razón por la cual ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad y colocando las manos sobre el automotor mencionado, seguidamente detuvieron a otro vehiculo que transitaba por la referida vía verificando que estaba abordado por tres ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos presénciales de la inspección que se le iba a realizar a los ciudadanos, captando dicha petición se identifican como JOSE COLINA, EDYD FERNANDEZ Y ADRIAN ESTRADA, en presencia de estos ciudadanos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, se comisionò al cabo primero CARLOS SAURCE, para que le realizara un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehiculo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localiza y colecta un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242, seguidamente se comisionó al Cabo Segundo RICHAR DELMORA, para que amparado bajo el artículo207 del Copp y en presencia de los testigos le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume marihuana. En la parte delantera donde se ubica el tablero en la parte izquierda se localiza y colecta una 01 chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, una vez colectadas estas evidencias, proceden a llamar a la central de radio de la Comandancia General de la policía de Falcón a los fines de que enviara una unidad radio patrullera a los fines de prestar apoyo para el traslado de los aprehendidos. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, colocándolos a disposición del Ministerio Público.

En concreto se trata de los hechos ya iniciados en la investigación donde resultaron detenidos preventivamente los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, antes identificados y puestos a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 07 de Abril de 2009, siendo las 04:45 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia No.1 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Cuarto de Control de Coro, a cargo de la Abogada Cecilia Perozo, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalia séptima del Ministerio Público contra los Imputados Jairo Chacòn y Josi González , por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la representación fiscal Eylin Ruiz y Freddy Franco, los imputados Jairo Chacòn y Josi González y la defensora Quinta Penal Abg. María Alejandra Machado. Seguidamente se deja constancia que al momento de celebrarse la Audiencia no se encontraba presente la Abg. Lourdes López designada en la presente causa a quien se le realizó llamada telefónica, no contestando la referida llamada por lo que se procedió hacer subir a la defensora Pública de guardia Abg. María Alejandra Machado. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos Jairo Chacòn y Josi González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y la incautación del vehículo y que sea puesto a la orden de la ONA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la LOCTISEP, la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad con lo establecido en el artículo 119 eiusdem y se decrete el procedimiento ordinario. De igual forma consigna en este acto 23 folios consistentes de actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados el hecho que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados cada uno por separado que no quería declarar Se identificaron como JAIRO CHACON, titular de la Cédula de Identidad No. 04.808.805, de 58 años de edad, nacido en fecha 04-07-1950, de estado civil casado, de Profesión u Oficio conductor, natural y residenciado en el sector San Miguel calle 95 casa No. 60-10 en Maracaibo Estado Zulia. Y JOSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.401, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La concepción casa No. 48-29 de Maracaibo Estado Zulia, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que solicitaba la libertad por cuanto no existe elemento que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Decreta a los ciudadanos Jairo Chacòn y Josi González, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perjuicio del Estado Venezolano la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privativa de Libertad se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal de incautar preventivamente el vehículo y la destrucción de la sustancia incautada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mimos fundamentos expuestos en sala, concluyendo la audiencia a las 05:03 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.






IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Debe entonces esta Juridiscente analizar los presupuestos a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De la interpretación gramatical y lógica de la norma antes transcrita, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la causa, en la cual se observan los elementos de convicción para solicitar la medida de Privación de Libertad y después de un minucioso estudio de las actas que conforman la presente causa, se verificó que los ciudadanos presentados ante este Tribunal se encuentran relacionados o vinculados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en el procedimiento policial efectuado, y según se desprende de las actas, que según en fecha 06 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico, de la Policía del Estado Falcón sub.- Inspector DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DELMORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA Y AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIS, cuando se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, lograron visualizar un vehiculo conquistador, de color vino tinto con placas VCI67Y,que venia en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al punto de control observan que el automóvil frenaba y andaba y realizaba dicha acción como en cuatro oportunidades situación que les pareció extraña y poco normal, por lo que decidieron darle la voz de alto al conductor del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, indicándole que aparcara el vehiculo en cuestión a la parte derecha de la carretera solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, percatándose que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes presentaban las siguientes características: el conductor vestía para el momento un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans, el segundo que fungía como acompañante vestía una franela anaranjada con franjas blancas de forma vertical en la parte delantera con bermuda de color verde claro, observando a la vez que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, razón por la cual ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad y colocando las manos sobre el automotor mencionado, seguidamente detuvieron a otro vehiculo que transitaba por la referida vía verificando que estaba abordado por tres ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos presénciales de la inspección que se le iba a realizar a los ciudadanos, captando dicha petición se identifican como JOSE COLINA EDYD FERNANDEZ Y ADRIAN ESTRADA, en presencia de estos ciudadanos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, se comisiono al cabo primero CARLOS SAURCE, para que le realizara un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehiculo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localiza y colecta un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242, seguidamente se comisionó al Cabo Segundo RICHAR DELMORA, para que amparado bajo el artículo207 del Copp y en presencia de los testigos le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA. En la parte delantera donde se ubica el tablero en la parte izquierda se localiza y colecta una 01 chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, una vez colectadas estas evidencias, proceden a llamar a la central de radio de la Comandancia General de la policía de Falcón a los fines de que enviara una unidad radio patrullera a los fines de prestar apoyo para el traslado de los aprehendidos. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, colocándolos a disposición del Ministerio Público.
..Omissis…

Todas estas actuaciones de investigación insertas al asunto, narran el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultan vinculados los imputados a quienes se les solicitó la medida de privación de libertad, por lo que fueron posteriormente aprehendidos por la comisión en una situación de perfecta flagrancia, por lo que es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

V
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del mismo modo, del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, se observan los siguientes elementos de convicción, tales como:

1) ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico, de la Policía del Estado Falcón sub.- Inspector DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DELMORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA Y AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIS, cuando se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, lograron visualizar un vehiculo conquistador, de color vino tinto con placas VCI67Y,que venia en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al punto de control observan que el automóvil frenaba y andaba y realizaba dicha acción como en cuatro oportunidades situación que les pareció extraña y poco normal, por lo que decidieron darle la voz de alto al conductor del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, indicándole que aparcara el vehiculo en cuestión a la parte derecha de la carretera solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, percatándose que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes presentaban las siguientes características: el conductor vestía para el momento un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans, el segundo que fungía como acompañante vestía una franela anaranjada con franjas blancas de forma vertical en la parte delantera con bermuda de color verde claro, observando a la vez que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, razón por la cual ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad y colocando las manos sobre el automotor mencionado, seguidamente detuvieron a otro vehiculo que transitaba por la referida vía verificando que estaba abordado por tres ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos presénciales de la inspección que se le iba a realizar a los ciudadanos, captando dicha petición se identifican como JOSE COLINA, EDYD FERNANDEZ Y ADRIAN ESTRADA, en presencia de estos ciudadanos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, se comisiono al cabo primero CARLOS SAURCE, para que le realizara un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehiculo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localiza y colecta un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242, seguidamente se comisionó al Cabo Segundo RICHAR DELMORA, para que amparado bajo el artículo207 del Copp y en presencia de los testigos le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA. En la parte delantera donde se ubica el tablero en la parte izquierda se localiza y colecta una 01 chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, una vez colectadas estas evidencias, proceden a llamar a la central de radio de la Comandancia General de la policía de Falcón a los fines de que enviara una unidad radio patrullera a los fines de prestar apoyo para el traslado de los aprehendidos. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, colocándolo a disposición del Ministerio Público.

La presente Acta Policial, considera este Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó cuando los funcionarios se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, lograron visualizar un vehiculo conquistador, de color vino tinto con placas VCI67Y,que venia en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al punto de control observan que el automóvil frenaba y andaba y realizaba dicha acción como en cuatro oportunidades situación que les pareció extraña y poco normal, por lo que decidieron darle la voz de alto al conductor del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, indicándole que aparcara el vehiculo en cuestión a la parte derecha de la carretera solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, observando que se trataba de dos personas de sexo masculino << se les realizó un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehiculo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localiza y colecta un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242, seguidamente se comisionó al Cabo Segundo RICHAR DELMORA, para que amparado bajo el artículo 207 del Copp y en presencia de los testigos le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA. En la parte delantera donde se ubica el tablero en la parte izquierda se localiza y colecta una (01) chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, una vez colectadas estas evidencias, proceden a llamar a la central de radio de la Comandancia General de la policía de Falcón a los fines de que enviara una unidad radio patrullera a los fines de prestar apoyo para el traslado de los aprehendidos. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, colocándolo a disposición del Ministerio Público.


2) ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de la cadena de custodia, la cantidad de sustancia incautada la cual es de Veintitrés (23) Envoltorios tipo panelas, contentivos en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, arrojando un peso bruto de 12,026 kilogramos, proceden los funcionarios actuantes a su aseguramiento.

La presenta Acta de Inspección considera el Tribunal como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se deja Constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial efectuado, como lo es la sustancia ilícita, su forma, contenido, peso y tipo de sustancia, la cual coincide con lo descrito en el acta policial, en el acta de inspección y en el registro de cadena de custodia.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de fecha 05 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento tal como once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente , doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente MARIHUANA.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado falcón, de fecha 05 de Abril de 2009, en la cual dejan constancia de todas las evidencias Físicas incautadas en el presente procedimiento tal como: una (01) chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242
Las presentes planillas de Cadena de Custodia es suficientes como Elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia según las normas de procedimiento, el órgano que colecta, el sitio de colección, el organismo actuante en el procedimiento policial, identificación del funcionario que colecta y custodia las evidencias y la dependencia a la cual pertenece, la descripción completa de la evidencia física colectada y el área de registro y custodia a cargo de la evidencia física, obsérvese que la presentación de la misma coincide con lo alegado por los testigos instrumentales o presénciales.


4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-153 de fecha 06/04/2009, realizada por las Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual según la cadena de custodia contiene la descripción exacta de la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron detenidos los mencionados ciudadanos.

La presenta Acta de Inspección se considera suficiente elemento de convicción el Tribunal por cuanto de la misma se evidencia que clase de sustancia es, la forma como se encuentra almacenada, el peso específico de las diferentes cantidades incautadas, la forma como fueron recibidas por el experto en sus respectivas bolsas que los contienen, sellado e identificado, el cual arrojó un peso Neto total de Once Coma Sesenta y Tres (11,063 Kg.) Kilogramos.

5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, practicada al ciudadano: EDY OMAR FERNANDEZ COLINA, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial cuando fungió como testigo esto es efectuado, de la siguiente manera : “… Venia de Maracaibo con dirección hacia la ciudad de punto fijo en compañía de mi hermano de nombre Adrián Estrada y mi primo de nombre José Colina, a bordo de un vehiculo tipo ford de color blanco con azul, eran aproximadamente las 12:00 horas de la noche y en el momento que llegamos en el punto de control el Recreo, unos funcionarios se nos acercan al vehiculo y nos preguntaron que si le podíamos servir de testigos en un procedimiento donde iban a inspeccionar un vehiculo que tenían retenido en el lado derecho de la carretera con sentido a Maracaibo Coro, aceptamos servir de testigos bajamos de la camioneta y revisaron un vehiculo conquistador de color vino tinto y un policía encontró entre la caparazón que cubre las puertas delanteras y traseras dentro de la tapicería unos paquetes de colores variados, uno de los funcionarios llamo por radio a una patrulla y se llevaron los paquetes en la patrulla y nos dijeron que los acompañáramos hasta la comandancia de la policía para que nos tomaran una entrevista de lo sucedido. Es todo”.
La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de un testigo civil que pudo observar la revisión que se le hiciese al vehiculo de color Vino tinto en las puertas laterales traseras y delanteras dentro de la tapicería unos paquetes de colores variados, en vista a la presencia policial, y que resultó contener la gran cantidad de sustancia ilícita, en perfecta coincidencia con el acta policial y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.


6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: ADRIAN ESTRADA, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando fungió como testigo: “… Bueno nosotros veníamos de la Ciudad de Maracaibo en una camioneta pick up. Color azul con blanco y cuando vamos pasando por la alcabala de Recreo de aquí de Coro los policías nos detienen y nos dicen que nos paremos a la derecha y cuando nos bajamos del carro nos dicen que les sirviéramos de testigos en un procedimiento y tenían retenido un carro ford conquistador, color Vino tinto y a dos chamos, entonces cuando los policías están revisando el carro conquistador, consiguen en las puertas unas panelas y después que las sacan nos dicen que presumían que fuese marihuana, entonces nos dicen que teníamos que venir a la policía para entrevistarnos y decir lo que vimos. Es todo.”
La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo que pudo observar cuando los funcionarios, revisaron, consiguen en las puertas unas panelas y después que las sacan les dicen que presumían que fuese marihuana, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.
7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al ciudadano: JOSE ALFREDO COLINA BARRENA, quien narra el acontecimiento de los hechos en el procedimiento policial efectuado, cuando fungió como testigo: “…Yo venia de Maracaibo con mis primos en una camioneta y en la alcabala de EL RECREO, vi que tenían a dos (02) y un carro detenidos por los funcionarios de la policía y uno de los funcionarios nos paro y nos pidió que si les podíamos prestar la colaboración como testigos para un procedimiento y les dijimos que si y empezaron a revisar el carro donde ellos andaban y dentro de las puertas encontraron unas panelas que parecían drogas, la revisaron bien y vieron que era marihuana y nos trajeron para acá para que declaráramos es todo.”
La presenta acta de entrevista se considera suficiente elemento de convicción porque se trata de otro testigo que pudo observar cuando los funcionarios, revisaron el vehiculo y dentro de las puertas encontraron unas panelas que parecían drogas, la revisaron bien y vieron que era marihuana, en perfecta coincidencia con el acta policial, con el acta de entrevista a otro testigo y demás elementos de convicción presentados por la oficina fiscal.

8) PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de investigaciones Penales de la Policía del estado, practicada al Vehiculo, Marca: Ford, Clase: Automóvil, Modelo: Conquistador, Color Vino, Placas: VCJ-67Y.

9) ACTA DE INSPECCION: 517, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro del estado, practicada al sitio de Suceso.

10) ACTA DE INSPECCION: 518, de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro del estado, practicada a un vehiculo de donde se desprenden las características del vehículo retenido señalándose este: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR VINO, PLACAS: VCJ-67Y; el cual para el momento de practicar la inspección se encuentra en regular estado de uso y conservación.
10) EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 06-04-2009, realizada por la Ing. Químico Merlys Hernández, y T.S.U en Química SIled Rojas expertas adscritas al Laboratorio de Toxicología del CICPC sub. Delegación Coro, de donde se desprende que de las muestras analizadas correspondiente a la sustancia incautada trata de CANABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)
Los informes y experticias practicadas son considerados por el Tribunal suficientes elementos de convicción por cuanto con ellos se deja constancia de la existencia cierta y real de los objetos incautados en el procedimiento policial, que se convertirá a futuro en una prueba de certeza, en la cual se detallan las características de los mismos, utilidad, pureza, ilicitud, cantidad, calidad etc.

Los Elementos de Convicción antes señalados adminiculados como han sido, llevan al convencimiento a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la vinculación de los Imputados: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, en el tipo penal de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención preventiva de los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, antes identificados, la colección de evidencias de la sustancia ilícita (Marihuana), todo ello se refleja del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; esto es: de fecha 06 de Abril de 2009, funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Publico, de la Policía del Estado Falcón sub.- Inspector DANNIS HERRERA, CABO PRIMERO CARLOS SUARCE, CABO SEGUNDO LEONIS ZAVALA, CABO SEGUNDO RICHARD DELMORAL, DISTINGUIDO MIGUEL ACOSTA Y AGENTE EFECTIVO RAFAEL LOIS, cuando se encontraban de servicio, en el punto de control fijo el Recreo ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, lograron visualizar un vehiculo conquistador, de color vino tinto con placas VCI67Y,que venia en sentido Oeste-Este, al momento que se acercaba al punto de control observan que el automóvil frenaba y andaba y realizaba dicha acción como en cuatro oportunidades situación que les pareció extraña y poco normal, por lo que decidieron darle la voz de alto al conductor del vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Copp, indicándole que aparcara el vehiculo en cuestión a la parte derecha de la carretera solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehiculo, percatándose que era ocupado por dos ciudadanos de sexo masculino quienes presentaban las siguientes características: el conductor vestía para el momento un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans, el segundo que fungía como acompañante vestía una franela anaranjada con franjas blancas de forma vertical en la parte delantera con bermuda de color verde claro, observando a la vez que los mismos mostraban una actitud de nerviosismo, razón por la cual ordenaron que colocaran las manos en un lugar visible por seguridad y colocando las manos sobre el automotor mencionado, seguidamente detuvieron a otro vehiculo que transitaba por la referida vía verificando que estaba abordado por tres ciudadanos a quienes le pidieron la colaboración para que sirvieran de testigos presénciales de la inspección que se le iba a realizar a los ciudadanos, captando dicha petición se identifican como JOSE COLINA, EDYD FERNANDEZ Y ADRIAN ESTRADA, en presencia de estos ciudadanos y de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, se comisiono al cabo primero CARLOS SAURCE, para que le realizara un registro corporal a los dos ciudadanos, localizándole y colectándole al sujeto quien vestía un suéter de color rojo de rayas blancas y azul y un pantalón de blue jeans quien funge como conductor del vehiculo en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía se le localiza y colecta un(01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, de color negro con rojo, serial CX4CAA1840103847,con su batería serial HGY832130274, al segundo sujeto quien fungía como acompañante se le localiza y colecta en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5005, de color negro, serial PP7NSC1891500899, con su batería Serial GAG8724XA3014076, en el bolsillo izquierdo de la misma bermuda se le localiza y colecta un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, de color gris con rojo, serial FX000000196332. Con su batería serial 010626906242, seguidamente se comisionó al Cabo Segundo RICHAR DELMORA, para que amparado bajo el artículo207 del Copp y en presencia de los testigos le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA. En la parte delantera donde se ubica el tablero en la parte izquierda se localiza y colecta una 01 chequera contentivo de veintitrés (23) cheques signada con el numero 0108-0511-29-0100038283, una vez colectadas estas evidencias, proceden a llamar a la central de radio de la Comandancia General de la policía de Falcón a los fines de que enviara una unidad radio patrullera a los fines de prestar apoyo para el traslado de los aprehendidos. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, colocándolo a disposición del Ministerio Público.
…Es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio Público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Acta Policial que consideró el Tribunal ser suficiente elemento de convicción por cuanto es conteste con el acta de inspección y el acta de aseguramiento, en la cual se evidencia que el procedimiento se realizó en el punto de control el recreo, en donde le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA., según consta en la inspección técnica practicada por el Cuerpo de Seguridad, dicha sustancia tenia un peso de (11,063 Kgs), …omissis…de cuya investigación fiscal se inició el proceso por uno de los delitos sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se narra el acontecimiento del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos en el cual resultó tener vinculación los imputados de autos, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal es imprescriptible, precalificado por el Ministerio público como: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, en el tipo penal de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,

Así mismo, estos fundados elementos también se encuentran además del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, el acta de aseguramiento de sustancias según lo prevé la norma especial en materia de drogas, el acta de inspección y el registro de cadena de custodia donde se refleja ciertamente la sustancia ilícita, señalando la parte del vehiculo específico donde fuera incautada la sustancia ilícita y las características de la misma y demás entrevistas de los testigos presénciales del procedimiento, elementos de convicción que adminiculados y relacionados entre sí, la forma como fue incautada la sustancia ilícita, en plena flagrancia oculta por los mismos sujetos activos del delito, le permiten a esta Juridiscente estimar que los imputados de autos a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicitara la correspondiente Medida de Privación de Libertad y puestos a la orden del Tribunal, son autores o han participado presuntamente en el hecho punible precalificado como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”

Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

En el presente caso, se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación presunta de los imputados de autos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, en dicho ilícito penal, y en relación al peligro de fuga y obstaculización se estima que por la pena posible a imponer a los Imputados se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito grave cuya magnitud del daño es el: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, en cualquiera de sus modalidades, por ser declarado de lesa humanidad según criterio asentado por la Sala Constitucional, el cual causa un daño irreparable a la colectividad, con todas las circunstancias que de ello se origina y la pena posible a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad de los encartados, es bastante elevada operando de pleno derecho el peligro de fuga por presunción legal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, por lo elevado de la pena a imponer, y en todo caso la magnitud del daño causado, pues se trata de un delito de: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una Pena de: ocho (08) a diez (10) años de prisión.

Además de los criterios vinculantes emitidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de delitos sobre el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supra citadas, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad en plena armonía con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha asumido reiteradamente la Corte de Apelaciones en múltiples pronunciamientos judiciales. Y Así se decide.-

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, se relaciona con lo expuesto en los Artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…ómissis…

De las normas transcritas ut supra, se interpreta que las medidas de Coerción Personal, están dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.
Señala además la defensa en la persona de la Abg. Maria Machado en sus alegatos que: “…solicitaba la libertad por cuanto no existe elemento que comprometa la responsabilidad penal de sus defendidos.

Sobre el anterior alegato el Tribunal resuelve de la siguiente manera:

Se efectuó un extenso análisis del acta policial en el cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia expresa que en fecha 06 de Abril encontrándose de servicio en el punto de control el recreo, en donde le realizaran una inspección al vehiculo arrojando el siguiente resultado: en una de las puertas laterales traseras específicamente en la derecha oculto en su interior se colectaron once(11) envoltorio de gran tamaño, tipo panelas de material sintético, descritas de la siguiente manera cuatro (04) de color blanco, en vueltas en material sintéticos trasparentes, tres (03) de color verde con cinta adhesiva de color marrón, tres (03) de color rojo envuelto en material sintético trasparentes, una (01) de color amarillo envuelto en material sintético de color transparente y en la puerta lateral de la parte trasera específicamente en la parte izquierda se localizo y colecto doce (12) envoltorios tipo panela de material sintético con las siguientes características: tres (03) de color rosada, envueltas en material sintético transparente, tres (03) de color morado envueltas con cinta adhesiva de color marrón, dos (02) de color rojo envueltas con cinta adhesiva de color marrón, uno (01) de color amarillo envuelta con cinta adhesiva de color marrón uno (01) de color naranja envuelta con cinta adhesiva de color marrón y dos (02) de color azul, envueltas en material sintético transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios tipo panelas, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una planta ilícita, de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se presume MARIHUANA. Y al hacer la comparación con el acta de entrevista rendida por los testigos, y demás elementos de investigación, pudo despejarse cualquier tipo de duda en todo caso que la hubiera, porque señalaron haber presenciado la revisión del vehiculo, describiendo la revisión efectuada y la consecuente incautación de la sustancia ilícita (Marihuana) y posterior detención de los imputados, Refiere la defensa además, que solicita la libertad, por lo que deben analizarse los supuestos previstos en el artículo 250 del citado código, así como el material aportado por la oficina fiscal como elementos de convicción suficientes, es decir la decisión debe ser en base a lo apegado a lo que conste en autos o actas, en consideración a los serios argumentos de derechos planteados por las partes en conflicto. Debe entonces declarase improcedente la solicitud de imposición de medida de libertad sobre la base de estos infundados alegatos de la defensa. Y así se decide.
Por lo tanto se aparta esta Juzgadora del criterio de la defensa y se declara improcedente la solicitud presentada sobre este aspecto. Y así también se decide.

Sobre este particular alegado, esta Jurisdicente considera oportuno citar la disposición contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Art. 115. El Fiscal del ministerio público o los funcionarios de policía de investigaciones penales, si la noticia del delito es recibida por ellos, al practicar únicamente las diligencias necesarias y urgentes dentro de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, deberán dejar constancia en acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público ordenará con igual diligencia la práctica de la experticia…idbidem… (El resaltado es del Tribunal) .

Como puede evidenciarse de la disposición parcialmente transcrita, que esta novedosa ley trae consigo el procedimiento que deben seguir los órganos de seguridad del estado para la identificación de las sustancias, porque al folio veinte (20) del asunto se observa el acta de inspección en el cual se deja constancia del aseguramiento de la misma, indicando la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata, e inclusive el peso neto de Once coma sesenta y tres Kilogramos (11,063 Kgs). Y como la misma disposición lo señala que el Ministerio Público ordenará practicar la Experticia correspondiente, la cual riela al folio 42 del presente asunto, donde se evidencia que la sustancia resulto ser Canabis Sativa Linne (MARIHUANA). Por lo tanto es considerada las actas de inspección, así como la experticia Química como suficientes elementos de convicción, ya que dicha experticia determina como prueba, la cantidad y peso exacto, identificación de las sustancias, clase, tipo, calidad y los efectos que produce en el organismo humano o animal según sea el caso.

De manera que todos los razonamientos y fundamentos de derecho, habiéndose analizado que nos encontramos frente a la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y por la concurrencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las personas imputadas por la oficina fiscal se encuentran incursas como autores o participes en el hecho ilícito, será entonces en el transcurso de la investigación fiscal, y en todo caso que así lo considere el titular de la acción realizar el correspondiente acto conclusivo, que se establezca el grado cierto de participación y adecuado siempre a la conducta asumida por los imputados en los hechos criminosos, porque en esta fase inicial solo nos encontramos frente a una presunción Iuris tantum, es decir que aún admite prueba en contrario, en respeto al principio de presunción de inocencia consagrado universalmente, entonces llenos los extremos exigidos por el legislador patrio para acordar con lugar la Privación de Libertad, se analizaron todos los supuestos y elementos presentados por la oficina fiscal, tomando también en consideración la controversia y alegatos presentados por todas las partes en la sala de audiencia, incluyendo la declaración de los imputados y ceñidos al principio de legalidad de lo que consta en autos, constituyeron esa las principales razones legales que conllevaron al convencimiento de esta juzgadora que aquí suscribe, sobre la participación o presunta autoría de los mencionados investigados en la camisón del delito imputado y por ende a la imposición de la extrema y necesaria medida de privación de Libertad en contra de los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, antes identificados en el presente caso, están basadas en los presupuestos contenidos en el articulo 250 Ejusdem, y artículo 251 del citado código, por la pena a imponer, específicamente en sus ordinales 2° y 3°, referido al peligro de fuga, los cuales establecen textualmente: Ordinal 2°: La pena que podría llegar a imponerse en el caso en concreto; en el delito imputado se trata de una pena alta, que pudiera influir la medida de la voluntad de someterse a la persecución penal. Ordinal 3°: La magnitud del daño causado, tratándose de un delito de lesa humanidad como lo es el calificado de Ocultamiento en el caso que nos ocupa, el bien jurídico afectado y tutelado por el Estado. La posibilidad que quede ilusoria el enjuiciamiento de los investigados, es indudable que constituye otro elemento a ser tomado en cuenta a los fines del peligro de fuga, con lo cual se hace referencia a un criterio subjetivo de valoración, que tiene que ver con el respeto a la justicia y el acatamiento a sus exigencias, puesto de manifiesto en el mismo proceso en que se plantea la decisión en que se haya puesto a prueba al sujeto, revelándose su disposición para responder antes las instancias judiciales, en razón de la presencia de los funcionarios, en el sitio donde fuera detenido y al realizarle la revisión de ley, al vehiculo que conducían se le encontró, la sustancia ilícita escondido específicamente en las puertas laterales del mismo.

Observa este Tribunal, que la forma de la detención, es de importancia entrar analizar entonces el procedimiento efectuado por la autoridad policial, y determina el Tribunal que puede ser perfectamente subsumida la actuación en este caso en el supuesto de flagrancia, bajo la cual la Constitución y la Ley, facultan al funcionario en casos específicos y que la urgencia así lo requiera, tienen estos el deber de impedir que un delito se siga cometiendo, o en la continuación de su ejecución, debía impedirse el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como sucedió en el caso en estudio. Se trataba, entonces de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido en autos, la cual lleva a la convicción cierta de que la conducta asumida por los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, es decir una situación de flagrancia del cual era el deber de aquellos a realizar la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión del delito o la continuación del mismo hecho punible. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 05/05/2005, N° 747).

Se acoge el criterio asumido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el cual se ha asentado que: “…En materia de drogas la situación se torna más exigente, toda vez que los Jueces están supeditados no sólo a las regulaciones Constitucionales y legales que impiden la concesión de beneficios procesales en materia de Tráfico u Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que también se deben observar los criterios de interpretación que han establecido sobre el particular las Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar a tales delitos como de lesa humanidad…”.

Por su parte el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.

Asimismo, es de suma importancia establecer que esta Ley considera, en su artículo 2, como delitos graves, aquellos cuya pena privativa de libertad exceda de seis años de prisión en su límite máximo, circunstancia ésta que ha de ser considerada por los Jueces al momento de interpretar y aplicar la Ley; distinguiendo a su vez la misma Ley, entre tráfico de drogas en estricto sentido y tráfico de drogas en amplio sentido.

Así, mismo ha dejado asentado la Jurisprudencia sobre esta materia que; por tráfico en estricto sentido, establece que es el que está referido a la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro y que en todo caso es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

Igualmente, define al tráfico de drogas en amplio sentido, incluyendo a todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas prevista en la Ley en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

De manera pues, que sin desconocer las doctrinas que reiteradamente han sido sostenidas, por la Sala Penal del tribunal Supremo y el carácter vinculante para todos los Tribunales del país, incluyendo a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, del deber de acatar las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Bajo otro aspecto es mas que conocido en la doctrina penal, el saber de que sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”. Así lo ha dejado asentado en sus múltiples criterios la Corte de este Estado.

Aunado al hecho que según criterio de quien aquí suscribe, cada caso en concreto debe ser analizado según el examen de los elementos y fundamentos aportados por la oficina fiscal, además de la controversia planteada por las partes en la sala de audiencia, sin dejar de considerar en concreto todas las circunstancia del procedimiento efectuado y en especial sobre la participación o no presunta de los imputados en los hechos investigados, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, sobre es una convicción que lleva ciertamente al juez a través del razonamiento lógico, los aportes de la oralidad, la posible vinculación o no con el delito, de manera que pueda verificarse una viabilidad en la investigación fiscal, y si bien, es jurisprudencia reiterada del máximo tribunal sobre la separación de funciones en la fase preparatoria, por un lado el Fiscal dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal y por el otro el Juez de Control con el amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pero siempre ejerciendo funciones de control o regulación judicial de la actividad investigativa de la persona del Fiscal del Ministerio Público, porque también estos sujetos procesales tienen el deber de cumplir con las leyes sustantivas, procesales y constitucionales, fue el motivo por el cual pese haber encontrado fundados elementos el tribunal para estimar la participación de los imputados en los hechos, Así también se decide.-

De manera pues, que resultó aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal, referido a los presupuestos para que proceda con lugar la Medida de Privación de Libertad en contra de los antes identificados imputados. Así se decidió.-

Por todos los razonamientos y motivaciones anteriores, habiendo considerado este Tribunal que se encuentran llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda con lugar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad en contra de los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ Y JOSI GONZALEZ, antes plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,. Y así también se decide.-

VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JAIRO CHACON VALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 04.808.805, de 58 años de edad, nacido en fecha 04-07-1950, de estado civil casado, de Profesión u Oficio conductor, natural y residenciado en el sector San Miguel calle 95 casa No. 60-10 en Maracaibo Estado Zulia. Y JOSI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.694.401, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La concepción casa No. 48-29 de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la incautación preventiva del vehiculo en cuestión de conformidad a lo preceptuado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas solicitada por el Representante Fiscal
TERCERO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Art. 373 del COPP y se ordena la elaboración del oficio para la correspondiente remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Libertad de dichos imputados. Se acordó la reclusión de los imputados de autos en la sede del internado judicial de Coro del Estado falcón. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado y los correspondientes oficios.

Regístrese, publíquese. Notifíquese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente una vez transcurrido el lapso de ley a la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
CECILIA PEROZO CUMARE
LA SECRETARIA
ABG. MAISBEL MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA.
Asunto Principal: IP01-P-2009-000629
Resolución N°: PJ0042009000232