REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000632
ASUNTO : IP01-P-2009-000632



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


JUEZ: Abg. Cecilia Perozo
FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público
VÍCTIMA: Mauro Reyes, Lucrecia Biscleglia, Andrea Millán, Maricarmen Reyes y Noel Millán
IMPUTADO: Gilmer Enrique Gómez Flores.
DEFENSOR PÚBLICO 5°: Abg. María Alejandra Machado.
DELITO: Robo (Cooperador).

Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gilmer Enrique Gómez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.085.441, residenciado en la Urbanización Independencia, cuarta etapa, Parcelamiento Arenales, calle Simón Rodríguez con calle Andrés Bello, junto al Reten de Menores del estado Falcón, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en calidad de Cooperador, de conformidad a lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.

En fecha 07 de abril de 2009, siendo las 7:10 de la noche, se acordó diferir la audiencia de presentación en virtud de que el imputado deseaba declarar.

En fecha 08 de abril de 2009, se realizó la audiencia oral de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el mismo que SI quería declarar, procediendo a declara lo que a bien tuvo en declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expuso sus alegatos de defensa y solicitó la libertad plena de su defendido en virtud de no estar llenos los extremos de ley para la imposición de una medida cautelar.

II
DE LOS HECHOS

Señaló la representación del Ministerio Público que se desprende del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón que los funcionarios se desplazaban por la calle Principal de las Velitas II, cuando lograron avistar un vehículo Spark con características similares a las que habían sido radiadas la noche anterior por encontrarse presuntamente involucrado en un hecho delictivo contra la propiedad, por lo que procedieron a la inspección del referido vehículo, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Gilmer Enrique Gómez, no logrando incautar ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizar llamada radiofónica a la central de la Comandancia quien confirmó que el vehículo retenido era el que había sido denuncia la noche anterior, motivo por el cual procedieron a la retención y traslado del mismo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo el delito de Robo en calidad de Cooperación.

Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….". 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo en Calidad de Cooperación, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 04 de abril de 2009.

Así, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Policía del estado Falcón, en la que entre otras cosas se dejó constancia que se desplazaban por la calle Principal de las Velitas II, cuando lograron avistar un vehículo Spark con características similares a las que habían sido radiadas la noche anterior por encontrarse presuntamente involucrado en un hecho delictivo contra la propiedad, por lo que procedieron a la inspección del referido vehículo, el cual para el momento era conducido por el ciudadano Gilmer Enrique Gómez, no logrando incautar ningún tipo de objeto o sustancia de interés criminalístico, posteriormente procedieron a realizar llamada radiofónica a la central de la Comandancia quien confirmó que el vehículo retenido era el que había sido denuncia la noche anterior, motivo por el cual procedieron a la retención y traslado del mismo.
2. Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Navarro Danny Javier, quien entre otras cosas manifestó que en esa misma fecha funcionarios Policiales fueron a su casa y le informaron que su vehículo había sido detenido junto con su conductor por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos contra la propiedad, por lo que se trasladó hasta la Comandancia a rendir la respectiva declaración, manifestando igualmente que le había dado su vehículo al ciudadano Gilmer Gómez para que el mismo lo trabajara de taxi, siendo que se lo había entregado el día anterior como a las 3 de la tarde y el mismo se lo había devuelto como a las 9:10 de la noche.
3. Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Mauro Reyes, en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó que el día 04-04-09, se encontraba en su casa acompañado por su progenitora y su novia, cuando llegaron su cuñado y su hermana y un sujetos los empujó y los encañonó con una arma manifestando que era un atraco, luego ingresaron dos personas más, logrando sustraer de la vivienda una serie de objetos y cantidad de dinero en efectivo, posteriormente cuando los sujetos se retiraron de la casa ellos salieron y los vecinos les manifestaron que había un vehículo Spark, placas: BCB-01Z, dando vueltas desde temprano con una actitud sospechosa.
4. Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Noel Millán, en su condición de víctima, quien entre otras cosas manifestó que el día 04-04-09, iba entrando a la casa de su novia, acompañado de la misma, cuando un sujetos los empujó y los encañonó con una arma manifestando que era un atraco, luego ingresaron dos personas más, logrando sustraer de la vivienda una serie de objetos y cantidad de dinero en efectivo, posteriormente cuando los sujetos se retiraron de la casa ellos salieron y los vecinos les manifestaron que había un vehículo Spark, placas: BCB-01Z, dando vueltas desde temprano con una actitud sospechosa.
5. Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Gregorio Carrasquero, quien entre otras cosas manifestó que el día 04-04-09, iba entrando a su casa acompañado de su hija, cuando se percató que un vehículo Spark, Placas: BCB-01Z, estaba pasando a velocidad muy baja y que por las característica era el mismo que días atrás había cometido unos robos por el sector, por lo que optó por llamar al comandante de la policía, posteriormente un vecino lo llamó y le manifestó que a otro vecino los habían robado y cuando salió se encontraba unas patrullas fuera de la casa que habían robado, procediendo a darles las características del vehículo, posteriormente el día de la declaración lo llamaron para reconocer el vehículo que había sido detenido, procediendo a reconocerlo ya que el mismo poseía una característica particular que era que estaba chocado en la parte delantera.

Ahora bien, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría o participación del imputado en la comisión del delito de Robo en calidad de Cooperador, de conformidad a lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal en ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón y a las declaraciones que reposa en el expediente.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta pre delictual del imputado.

A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, en razón a ello, se considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se acuerda la imposición de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada seis (06) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y la prohibición salida del estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al imputado Gilmer Enrique Gómez Flores, previamente identificado, por el delito de Robo en calidad de Cooperador, de conformidad a lo previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación cada seis (06) días por ante la sede de este Tribunal, la prohibición de acercarse al sitio de los hechos y la prohibición de salir del estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


ABG. CECILIA PEROZO
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000632
RESOLUCION: PJ0042000236