REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000633
ASUNTO : IP01-P-2009-000633
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: Abg. Cecilia Perozo
FISCALÍA: Tercera del Ministerio Público
VÍCTIMA: Pedro Luís Morillo.
IMPUTADO: Freddy Ramón Rodríguez Chirino
DEFENSOR PÚBLICO 5°: Abg. María Alejandra Machado.
DELITO: Lesiones Personales Menos Graves.
Se recibió por ante este Despacho Judicial en fecha 07 de abril de 2009, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Chirino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.548, residenciado en la Ciudadela Nuestra Victoria, casa número 13, núcleo 1, estacionamiento número 2 del estado Falcón, a los fines de que se les impongan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Pedro Luís Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 19.252.193, residenciado en la Ciudadela Nuestra Victoria, casa número 05 del estado Falcón. En la misma fecha se realizó la audiencia de presentación.
I
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de las medidas Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declara y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el mismo que no quería declarar. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó adherirse a la solicitud fiscal. Posteriormente se le otorgó la palabra a la víctima, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Freddy Rodríguez lo golpeó con un bate.
II
DE LOS HECHOS
Señaló la representación del Ministerio Público que se desprende del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón que, los funcionarios recibieron llamada radiofónica mediante la cual les informaban que en la Urbanización Ciudadela Victoria había una riña, procediendo a trasladarse a dicha urbanización, donde una persona que no aportó datos por miedo a represalias informó a la comisión que el ciudadano Fredy Rodríguez acababa de agredir físicamente con un bate al ciudadano Pedro Luís Morillo, quien se trasladó a un centro asistencial, asimismo, informó el lugar de residencia del agresor, por lo que la comisión se trasladó a la residencia indicada procediendo a detener al ciudadano Fredy Rodríguez.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, como lo el delito de Robo en calidad de Cooperación.
Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….". 2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, por cuanto los hechos objetos del proceso ocurrieron en fecha 05 de abril de 2009.
Así, en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, de fecha 05 de abril de 2009, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Policía del estado Falcón, en la que entre otras cosas se dejó constancia que recibieron llamada radiofónica mediante la cual les informaban que en la Urbanización Ciudadela Victoria había una riña, procediendo a trasladarse a dicha urbanización, donde una persona que no aportó datos por miedo a represalias informó a la comisión que el ciudadano Fredy Rodríguez acababa de agredir físicamente con un bate al ciudadano Pedro Luís Morillo, quien se trasladó a un centro asistencial, asimismo, informó el lugar de residencia del agresor, por lo que la comisión se trasladó a la residencia indicada procediendo a detener al ciudadano Fredy Rodríguez.
2. Acta de Entrevista, de fecha 05 de abril de 2009, rendida por el ciudadano Pedro Luís Morillo, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano Fredy Rodríguez, lo agredió físicamente con un bate.
3. Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 06 de abril de 2009, suscrita por la Doctora Taydee Nava, en su condición del experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano Pedro Morillo, en el que se deja constancia que el mismo presentaba férula de yeso a nivel del miembro superior derecho, disminución en la sensibilidad del miembro superior derecho, no evidenciándose lesiones óseas que calificar.
Ahora bien, sobre la base de estos elementos de convicción, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, presume la autoría o participación del imputado en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, en ocasión al procedimiento efectuado por funcionarios adscritos la Policía del estado Falcón y a la declaración que reposa en el expediente.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado, así como, en la conducta predelictual del imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
6. La Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la Defensa…
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, aunado que nos encontramos en la fase de investigación, en razón a ello, se considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal en relación la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se acuerda la imposición de las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
…Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se impone al imputado Freddy Ramón Rodríguez Chirinos, previamente identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 256. Ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través del trámite del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-
ABG. CECILIA PEROZO
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG.CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
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