REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000690
ASUNTO : IP01-P-2009-000690



MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. CECILIA PEROZO
SECRETARIO DE SALA: Abg. CARISBEL BARIENTOS
PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARIA MACHADO
IMPUTADO: HECTOR RAMON NAVEDA MEDINA.
DELITO: Hostigamiento y Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ


Sentencia Interlocutoria que decide solicitud de imposición de Medidas de Seguridad y Protección.

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere los ordinales 7º y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al investigado: HECTOR RAMÓN NAVEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 41 años, fecha de nacimiento 24/7/1967, hijo de Iraida Medina y Héctor Navega, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N°: 11.141.489, residenciado en la calle 22, casa 56, frente al modulo de la Policía de la urbanización Las Velitas II, Coro, estado Falcón,, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, se aplique las Medida de Coerción personal que garantice las resultas del proceso.

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 15 de Abril de 2009, la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito que correspondió por distribución el conocimiento a este Tribunal mediante el cual presenta y coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: HECTOR RAMON NAVEDA MEDINA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ y solicita a este Despacho Judicial la imposición de Medidas de Coerción Personal que asegure las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

II
ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 13 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la maña, cuando los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C, de esta ciudad reciben denuncia de parte de la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ (victima), quien denuncia manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Héctor Naveda quien me ha estado amenazando de muerte y agrediéndome psicológicamente…Es todo”

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, 15 de abril del año 2009, siendo las11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Cecilia Perozo y la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. Carysbel Barrientos; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Noraida García representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Abg. María Alejandra Machado, Defensora Pública Quinta, quien manifiesta que asiste por la Unidad de la Defensa por corresponder la causa a la Defensoria Novena conforme el Calendario de Guardias de la defensa Pública, la victima y el ciudadano, quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de violencia Física, previstas en el artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados ratificando su escrito de presentación y exponiendo que los elementos de convicción presentados, junto con la denuncia conforman los delitos precalificados violencia Física previsto y sancionado en el artículo 40 y el 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los artículos 7 y 8 del artículo 92 de la Ley solicito de igual forma se siga el procedimiento establecido en la norma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: HECTOR RAMÓN NAVEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 41 años, fecha de nacimiento 24/7/1967, hijo de Iraida Medina y Héctor Navega, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N°: 11.141.489, residenciado en la calle 22, casa 56, frente al modulo de la Policía de la urbanización Las Velitas II, Coro, estado Falcón, número de teléfono 04168673099, de seguida el imputado expuso: “Yo estoy dispuesto a retirarme de la residencia conyugal para evitar discusiones con la señora”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien solicita Libertad plena, por no existir suficientes elementos de convicción es todo.
Dispositiva
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Con lugar la solicitud fiscal en tal sentido se ordena la libertad del ciudadano: HECTOR RAMÓN NAVEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 41 años, fecha de nacimiento 24/7/1967, hijo de Iraida Medina y Hector Navega, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N°: 11.141.489, residenciado en la calle 22, casa 56, frente al modulo de la Policía de la urbanización Las Velitas II, Coro, estado Falcón, número de teléfono 04168673099 y le Impone; la Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ordinales 7 y 8 de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida por parte del imputado de la residencia conyugal y la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima. Se decreta el procedimiento ordinario establecido en la precitada Ley. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata. Se informa a las partes que, no obstante en la presente audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Concluyó la presente Audiencia siendo las11:30 de la tarde, es todo término, se leyó y conformes firman.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual acordó imponerle al imputado: Héctor Ramón Naveda Medina, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la salida por parte del imputado de la residencia conyugal y la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima., ello por la presunta comisión del delito de Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.. Finalmente, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario especial previsto en la norma.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público imputó al ciudadano HECTOR RAMON NAVEDA MEDINA, la comisión del delito de Hostigamiento y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a un hecho ocurrido en fecha 13-04-2009 y que fuera expuestos por la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ (victima), quien denuncia manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre Héctor Naveda quien me ha estado amenazando de muerte y agrediéndome psicológicamente …Es todo”
Corre inserto a los folios 05 y 06 del presente Asunto, Acta de Investigación penal de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub.- Delegación del C.I.C.P.C, mediante la cual se deja constancia de la detención del Ciudadano: Héctor Ramón Naveda Medina.
La violencia física según lo establecido en el artículo 15 de la Ley, es aquella acción u omisión dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como son las amenazas, cuya acreditación por mandato del artículo 35 puede ser por cualquier medio idóneo, con la entrevista de la victima. Es decir, en esta fase bastaría cualquier documento o medio que así lo demuestre al Juez a los efectos de la configuración (en principio del tipo penal relativo a la Violencia Física), al efecto consta al folio 05 del expediente el acta de Entrevista de la victima, quien señala que efectivamente fue objeto de amenazas por parte del imputado, y el acta policial en la cual se deja constancia de la detención del imputado de autos.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño se hace procedente la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinales 7º y 8° consistentes en la salida por parte del imputado de la residencia conyugal y la prohibición de agredir física, moral y/o psicológicamente a la victima. La cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en la en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta en contra del imputado: : HECTOR RAMÓN NAVEDA MEDINA, de nacionalidad venezolana, de 41 años, fecha de nacimiento 24/7/1967, hijo de Iraida Medina y Hector Navega, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N°: 11.141.489, residenciado en la calle 22, casa 56, frente al modulo de la Policía de la urbanización Las Velitas II, Coro, estado Falcón,, por la presunta comisión del delito de: Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN TIBISAY YANEZ, la imposición de las dos condiciones establecidas en el articulo 92 de la ley Especial en sus ordinales 7º y 8° la cual es procedente por mandato expreso del artículo 253 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA,

ABG. CARISBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00690
RESOLUCION N°: PJ0042009000239