REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000692
ASUNTO : IP01-P-2009-000692




AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.113.932, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 04-02-1988, profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, hijo de Argenis Bravo Rivero y Milagros Sánchez, residenciado Zumurucuare, callejón Concordia con calle principal, cerca de la Iglesia evangélica de color azul, Coro, estado Falcón, , grado de instrucción 4° grado, trabaja adscrito a Fundaregión; solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTRO PIÑA ABRAHAN JOSE. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2009-000692, se fijó audiencia de presentación para el mismo día, a las 4:00 horas de la tarde, siendo designado como defensor la Pública Cuarta ABG. Isabel Monsalve. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la ciudadano: ABG. Noraida Garcia, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Cuarta ABG. Isabel Monsalve y el imputado: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ.
En primer lugar se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien rectificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, por estar presuntamente incursa en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó SI querer declarar, exponiendo “Yo me encontraba trabajando en la limpiando las calles cuando la policía me fue a buscar mi supervisor de apellido Chirinos puede dar fe de la hora a la que me llevaron, esos policías la tienen agarrada conmigo, yo no estoy involucrado en nada. Es todo”

Luego se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal, es todo

En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción:

Con respecto al cumplimiento del primer requisito de la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tenemos que el hecho acaeció el día 13-04-09 aperturando la investigación el Ministerio público en esa misma fecha, y así se declara.

En relación a los fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del investigado tenemos:

Al folio 3 del asunto, riela inserta Acta Policial de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en la cual explanan lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 3:200 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente en por el sector de la Urbanización las Eugenias III etapa a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas P-265, conducida por el AGENTE Giovanny Navarro, cuando nos desplazábamos por las adyacencias del limite que une la mencionada urbanización, con la urbanización Aristides Calvani, logro avistar a cuatro personas quienes vestían para el momento el primero bermuda de color beige, franela de color verde, tez morena , contextura delgada, mediana estatura, el segundo bermuda de color gris y franela de color rosada, tez blanca y mediana estatura, el tercero pantalón blue jeans y camisa de color blanco a rayas negras y la cuarta era una dama quien vestía bermuda tres cuarto de color azul, franelilla de color blanco, tez morena, baja estatura ,contextura delgada , a los mismos se les observa que llevaban consigo un equipo de sonido con sus respectivas cornetas y un televisor y a un lado se pudo observar un aire acondicionado, marca SUNSUG, de 12.000BTU, un televisor marca SANSUI, de color negro, situación por la que procedo a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo117 del Copp, identificándonos como funcionarios policiales, cuya orden acataron, ordenándoles que colocaran los objetos en el piso y las manos en un lugar visible por seguridad y amparado en el articulo 205 del copp le efectúo un registro corporal a los tres ciudadanos no localizándoles ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa y a la dama respetando lo previsto en el articulo 206 del Copp, se le reserva la inspección corporal hasta tanto no se hiciera presente una brigada femenina, es cuando se hace presente una ciudadana quien dijo llamarse Zulennis Gómez, manifestando haber visto a estas personas sustrayendo los mencionados artefactos de una vivienda del sector, en vista de la situación procedo a la aprehensión de los sujetos y la dama de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del copp, indicándoles el motivo de su aprehensión a estas personas como lo establece el articulo 255 del Copp, en concordancia con el articulo541 de la lopna, identificándose el primero como: Argenis Rafael Bravo Sánchez, el segundo Antonio José Tremon García, Andrés Eduardo Bravo Sánchez y Melody Virginia Jiménez Chirinos, continuando el procedimiento procedo a describir las evidencias colectadas: UN (01) Televisor 14 de color gris con negro, marca TOSHIBA, Un (01) equipo de sonido maraca SILVER, con sus respectivas cornetas, notificándoles a la fiscalía primera y la Fiscal Undecimo del Ministerio publico, trasladando los al sujetos hacia el C.I.C.P.C sub.- Delegación Coro para que sean reseñados por ese despacho…omisis…”

Al folio 14, riela inserta, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro, del Estado Falcón donde se deja constancia de la colección de la siguiente evidencia: “… omisis…UN (01) TELEVISOR, 14 DE COLOR GRIS CON NEGRO, MARCA TOSHIBA, UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA SILVER CON SUS RESPECTIVAS CORNETAS, UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SUNSUG DE 12.000BTU, UN (01) TELEVISOR MARCA SANSUI, DE COLOR NEGRO…omisis…”

Al folio 10, riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-09, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro del Estado Falcón, rendida por la ciudadana: ZULENNYS DEL VALLE GOMEZ MORALES, donde expone lo siguiente: “El día de hoy me encontraba en mi casa y escucho un ruido en la casa del frente y cuando salgo veo a una patrulla y veo que están montando unas cosas(televisor, aire acondicionado, equipo de sonido, ropa , comida9 y otras cosa mas pero no las puedo ver bien y tenían a una mujer y a dos chamos a quienes se llevaron en la patrulla, después me voy acostar pero me llama la vecina de al lado diciéndome que habían robado en la casa del frente y en esa casa había mucha gente y una moto de la policía y como les dije a las personas que viven en esa casa lo que había visto sobre la patrulla me dijeron que viniera para la policía para que denunciáramos lo que había pasado. Eso es todo”…omisis…
Al folio 12, riela inserta, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-04-09, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Coro del Estado Falcón, rendida por el ciudadano: CASTRO PIÑA ABRAHAN JOSE, donde expone lo siguiente: “ Yo me encontraba trabajando y como a las 4:00 de la tarde de hoy recibo la llamada de mi hijo JACSON GUTIERREZ, informándome que habían robado en mi casa y manifiesta que los vecinos vieron que la policía habían agarrado a los que robaron en la casa por lo que salì de mi trabajo y fui en busca de ni hijo y nos trasladamos hasta la policía a formular la denuncia. Es todo”…omsisis…
Al folio N ° 38 y su vuelto, Reconocimiento Legal de objetos de fecha 14-04-09, suscrita por el funcionario: Evaristo Melendez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de ésta Ciudad, practicada a los objetos que guardan relación con el hecho punible .
Al folio 32 y su vuelto, riela inserta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-04-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de ésta Ciudad donde consta lo siguiente: …omisis… a fin de practicar Inspección Técnica, en el lugar del hecho e indagar mayor información, que nos conduzca al total esclarecimiento de las investigaciones que nos ocupa, una vez presente en la precitada dirección, fuimos atendidos por el ciudadano Castro Piña Abrahán Jose, identificado como victima en las actas, quien nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, donde se procedió a realizar la inspección técnica criminalistica….omisis….

A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data cuya acción evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos por los cuales es presentado el imputado acaecieron el día 13 de Abril del presente año; tenemos que se encuentra satisfecho el primer ordinal del artículo y merece pena privativa de Libertad, y así se declara.

Con respecto al segundo requisito es cierto que existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado está presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal vigente, dicho delito tiene una pena de Prisión de CUATRO a OCHO años, por lo que dicho Delito no excede de Diez Años en su pena máxima, pudiéndose cubrir suficientemente el Peligro de Fuga con la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 256, esta norma concerniente al juzgamiento en libertad; la cual es aplicable en los casos de delitos donde la lesión sufrida por la víctima es únicamente patrimonial que asciende a la irrisoria suma de ciento cuarenta bolívares fuertes, como en el presente asunto penal, todo tendiente a buscar lo menos gravoso para el imputado quien manifestó en sala que residía: en esta Ciudad en Zumurucuare, callejón Concordia con calle principal, cerca de la Iglesia evangélica de color azul, comprometiéndose a cumplir con el régimen decretado por el Tribunal; siendo aplicable al delito en cuestión ya que el Hurto Calificado es susceptible de la aplicación de la formula alternativa a la prosecución del proceso penal: “Acuerdo Reparatorio” y también si a futuro el acusado admitiera los hechos la pena a imponer quedaría en TRES (03) años lo cual sería susceptible en la etapa de ejecución de la aplicación de la suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Es conveniente aclarar que el juez en su rol garantista debe valorar el caso concreto ya que la finalidad del proceso no es el castigo, y la pena tiene un carácter esencialmente preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto.
La Sala Constitucional, en sentencia N° 868 del 11 de mayo del 2005, hace referencia a la sentencia N ° 371 de 6 de marzo de 2002- caso Alexander Villalobos“…omisis…deben tomar en cuenta que esa medida debe ser de posible cumplimiento del imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad…omisis…”
En este mismo sentido, tenemos la sentencia de la sala Constitucional N ° 1079, de 19 de mayo 2006, Magistrado Pedro Rondon Hazz podemos observar lo siguiente:…omisis…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…omisis…
Por último la sentencia N ° 1383, Sala Constitucional, del 12 de Julio del 2006, expediente N ° 05-1411: …omisis…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 COPP, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas sustitutivas que establece la referida disposición legal…omisis… Por tal motivo es que éste Tribunal considera en el presente caso que lo procedente y ajustado a derecho es que siendo observado que el peligro de fuga puede cubrirse satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° consistentes en lo siguiente: Presentaciones personales cada 15 días por ante la sede de éste tribunal, declarando con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta: PRIMERO: la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las prevista en el ordinal 3° del articulo 256 al ciudadano: ARGENIS RAFAEL BRAVO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.113.932, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 04-02-1988, profesión u oficio albañil, de estado civil concubino, hijo de Argenis Bravo Rivero y Milagros Sánchez, residenciado Zumurucuare, callejón Concordia con calle principal, cerca de la Iglesia evangélica de color azul, Coro, estado Falcón, grado de instrucción 4° grado, trabaja adscrito a Fundaregión, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal por la presunta comisión del Delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de: Castro Piña Abrahan Jose y SEGUNDO: Líbrense la correspondiente boleta de libertad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA DE SALA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA
ASUNTO: IP01-P-2009-000692
RESOLUCION: PJ004200900241